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TSJReiteradora

AS/0194/2021

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Elementos comunes / Prueba / Carga de la prueba

La parte recurrente alegó incorrecta valoración de la prueba, concretamente de las facturas enunciadas en la Sentencia: Nº 009819 de 20 de mayo de 2004 por Bs. 4.077; Nº 009820 de 20 de mayo de 2004 por Bs. 4077, Nº 009821 de 20 de mayo de 2004 por Bs. 4.077 y Nº 009822 de 20 de mayo de 2004 por Bs....

Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 194

Sucre, 6 de abril de 2021

Expediente: 009/2021-C

Demandante: Comando Departamental de la Policía de Cochabamba

Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR

Proceso: Contencioso

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 332 a 333, aclarado a fs. 349, interpuesto por el Cnl. Desp. Raúl Fernando Angulo Fernández Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, representado por los abogados Sergio Medrano Fernández y Juan Carlos Pereira Maldonado, contra la Sentencia N° 004/2018 de 01 de junio de fs. 323 a 330, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso contencioso que sigue el Comando Departamental de Policía de Cochabamba contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, el Auto de 26 de noviembre de 2020, que concedió el recurso de fs. 360; el Auto de admisión de 06 de enero de 2021 fs. 366 y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso- Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 004/2018 de 01 de junio de 2018, de fs. 323 a 330, declarando:

1.- PROBADA en parte la demanda contenciosa deducida por el Cnl. Desp. Luis Florencio Aguilar Salvatierra en su condición de Comandante de Policía Departamental de Cochabamba; disponiendo en consecuencia:

Que la Institución demandada Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR cumpla con su obligación de pagar la suma de Bs. 6.500 (Seis Mil Quinientos 00/100 Bolivianos), que constituye la deuda parcial, de la suma acordada en el referido contrato de 08 de abril de 2004 correspondiente al servicio de Seguridad Física, prestado desde el mes de enero a agosto del 2004, sea en el plazo de 3 días de ejecutoriada la sentencia.

2.- IMPROBADA en cuanto a las excepciones de falta de legitimidad activa y prescripción y respecto a los daños y perjuicios demandados, sin costas.

II.- RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIONES Y ADMISIÓN:

Contra la referida Sentencia Nº 004/2018 de 01 de junio de 2018, la parte demandante promovió recurso de casación, con los siguientes argumentos.

Alegó de incorrecta valoración de la prueba, concretamente de las facturas enunciadas en la Sentencia: Nº 009819 de 20 de mayo de 2004 por Bs. 4.077; Nº 009820 de 20 de mayo de 2004 por Bs. 4077, Nº 009821 de 20 de mayo de 2004 por Bs. 4.077 y Nº 009822 de 20 de mayo de 2004 por Bs. 4.077, facturas que corresponden a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de la gestión 2004, las cuales evidentemente existen; sin embargo, nunca ingresaron a las cuentas del Batallón de Seguridad, en la gestión 2004, puesto que por diferentes políticas de la institución, en ese tiempo se extendieron facturas anticipadas, pero que no fueron pagadas por parte de SENASIR, institución que no presentó los descargos correspondientes.

Evidenciándose esta situación, por los detalles analíticos de ingresos y depósitos de fs. 70, donde se establece el importe y la fecha; es decir, en el referido detalle no existe el depósito ni la fecha de que estos dineros hubieran ingresado al Batallón de Seguridad Física de la Policía Nacional, hoy Boliviana.

En conclusión, se extendieron facturas anticipadas, pero no se hizo el depósito correspondiente, lo cual debió ser desvirtuado por el SENASIR con un recibo oficial (análogo al de fs. 46), o depósito a cuenta o extracto bancario (Boucher), pruebas que no fueron presentadas por la entidad demandada, amparándose solo en las pruebas presentadas por la entidad demandante.

Petitorio

Concluyó solicitando:”…aceptar la tramitación de presente proceso interpuesto en contra de la sentencia Nº 004/2018 debiendo remitirse el proceso ante el Tribunal superior a objeto de que emita su valoración y compulsados los actuados, revoquen la sentencia recurrida” (textual)

Contestación al recurso de casación

Corrido el recurso en traslado, la representante legal de la entidad demandada, mediante escrito de fs. 356 a 358, afirmó que existe contradicción en el monto demandado, puesto que en el detalle del importe efectuado por servicios de seguridad de fs. 34, establece un monto mensual de Bs. 3.900 en contradicción con el contrato de prestación de servicios de fs. 1 a 2 que establece un monto de Bs. 3.250 por mes, así como otros documentos presentados por la parte actora, que son contradictorios.

Señaló que la entidad demandante, presentó las facturas de fs. 52 a 56, que constituyen documentos idóneos para demostrar los pagos realizados por SENASIR, resultando ilógica la aseveración de que se emitieron facturas anticipadas por montos de Bs. 4.077 y Bs. 3.192, quedando absolutamente claro que son pagos a cuenta.

Refirió que la Sentencia Nº 004/2018 de 01 de junio de 2018 de fs. 323 a 330, es correcta y no constituye incorrecta valoración de la prueba, ni errónea interpretación de preceptos legales, enmarcándose en las prescripciones jurídicas; asimismo, la parte recurrente al interponer su recurso, no cuenta con los elementos suficientes para sustentar legalmente cual la infracción o el quebrantamiento de la norma; es más, su recurso no cumple mínimamente los presupuestos legales exigidos.

Petitorio

Concluyó solicitando se declare improcedente o en su defecto se declare infundado el recurso de casación interpuesto.

Admisión:

Por Auto Supremo de 6 de enero de 2021, de fs. 366, se admitió el recurso de casación que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Con carácter previo; es necesario señalar que en el caso presente, la parte recurrente, argumentó en forma general que promovía recurso de casación sin especificar si recurre en el fondo o en la forma; sin embargo, en su petitorio, señala que existen agravios de los arts. 397-II y 398 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), respecto a la valoración de la prueba; de lo que se infiere que estableció un recurso de casación en el fondo.

Respecto al tema traído en casación y partiendo de la premisa que la actividad contractual de la administración pública no se encuentra librada a la autonomía de la voluntad, sino a regímenes preestablecidos en la norma, el art. 47 parte final de la Ley Nº 1178, señala que: "Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza"; siguiendo esa línea, el contrato administrativo es definido como: "…el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas…” (Contratos Administrativos- Ponencias Tribunal Constitucional de 24 de agosto de 2005, Elizabeth Íñiguez de Salinas).

Por su parte, el art. 568 del Código Civil (CC) establece: ”En los contratos con prestaciones reciprocas cuando unas de las partes incumple por su voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir solo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez y no haciéndose efectiva a prestación dentro de ese plazo quedará resuelto el contrato, sin perjuicio, en todo caso, de resarcir el daño…”

Tomando en cuenta además que el contrato tiene por efecto generar, modificar y extinguir obligaciones y son la fuente principal de las obligaciones, siendo que la obligación es una relación jurídica, en virtud de la cual una persona llamada acreedor, tiene el derecho de exigir de otra persona, llamada deudor, el deber de cumplir una prestación susceptible de apreciación económica; por lo tanto, el acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la Ley establece.

Asimismo; es menester señalar que, una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal de dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

En autos, la entidad demandada por medio de su apoderada, adujo que cumplió con su parte del contrato, respaldando su afirmación en las facturas presentadas por la parte demandante a fs. 52 a 56, argumentando que dichas facturas constituyen documentos idóneos para acreditar el pago de lo debido.

Si bien, resulta ser evidente que la parte demandante adjuntó a su demanda, las facturas de fs. 52 a 56, justificando este hecho con los siguientes argumentos: “…las facturas anticipadas que se expidieron a SENASIR para que realice las gestiones necesarias para el depósito correspondiente” y “por diferentes políticas en ese tiempo se extendió facturas anticipadas…”.

No obstante, de la revisión del expediente se pudo establecer que de acuerdo a las políticas institucionales y según sus usos y costumbres (como acontece en muchas instituciones estatales), las facturas se emitían con anterioridad al pago, esto con el objeto de que la entidad, en este caso SENASIR, pueda procesar y efectuar el pago mediante depósito, así lo demuestra el Recibo Oficial de fs. 45, donde se consigna el número y la fecha de la factura, cuyo pago se está efectivizando, identificando si el pago es mediante depósito o cheque, consignándose firma del cajero y sello de la institución, así como la fecha; asimismo, corresponde hacer notar que las facturas, cuyo pago se efectivizaba, contienen un pequeño sello donde se detalla en letra mayúsculas “FACTURA CANCELADA”, consignando el número de recibo oficial y la fecha (ver fs. 42 del año 2003), detalles que no se pueden ignorar, para dilucidar la problemática planteada en el presente caso.

En ese mismo sentido, el Detalle Analítico de Ingresos y Depósitos de fs. 71 y 73, evidencia que la Institución demandante, por sus servicios de seguridad prestados a diferentes Instituciones, detalló las facturas anticipadas que emitió (Importe Factura) y que una vez efectivizado su pago, se entiende en fechas posteriores, procedió a registrar en la casilla (Deposito Mes Nº), situación que no ocurrió con la institución demandada.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia el cumplimiento del contrato de fs. 1 a 2, de ampliación de servicios de seguridad, vigilancia, control y resguardo de las instalaciones, personal, documentación, valores y otros correspondientes a SENASIR, por parte de la Institución demandante, aspecto demostrado por las literales de fs. 84 a 85 y fs. 88 a 103, prueba corroborada por la declaración confesoria de la apoderada de la entidad demandada de fs. 295, donde claramente señala que le consta la ampliación de contrato de prestación de servicios de seguridad, desde enero a agosto de 2004, por el monto de Bs. 26.000; además, de manifestar, ser cierto que los servicios de seguridad, fueron prestados por dos policías del Primer Batallón.

Sin embargo, la institución demandada, en este caso SENASIR, no demostró haber cumplido con su parte del contrato; es decir, con el pago por el servicio de seguridad; puesto que, para demostrar el pago o cumplimiento de su obligación, debió hacerlo por un medio idóneo que permita demostrar en forma contundente e inequívoca el cumplimiento de su obligación; es así, que el art. 375 del CPC-1975, establece que la carga de la prueba corresponde al actor en cuanto a hecho constitutivo de su derecho y también al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio del derecho del actor.

En el caso, SENASIR no desvirtuó las pretensiones de la parte demandante, al no presentar ninguna prueba de descargo; es decir, que no acreditó con prueba fehaciente, en este caso mediante recibo oficial u otro análogo, el pago de lo debido, al Primer Batallón de Seguridad Física dependiente del Comando de la Policía Departamental de Cochabamba, limitándose a respaldar su contestación negativa a la demanda, con las facturas adjuntadas a la misma, tomándose en cuenta que el pago no se presume, sino que debe ser legalmente comprobado; de lo que se infiere que, incumplió con los pagos acordados en el contrato de ampliación de prestación de servicios de fs. 1 a 2, por el servicio prestado, desde el mes de enero a agosto de la gestión 2004, correspondiente a Bs. 3.250 por mes, haciendo un total de Bs. 26.000.-

Por otra parte; es necesario señalar que, si bien en Sentencia no se alegaron elementos probatorios que demuestren los daños y perjuicios ocasionados; empero, en el caso presente la entidad demandada, no cumplió con su obligación de cancelar lo debido a la entidad demandante, hasta la fecha, por lo que se presume que existe un perjuicio en la economía de la entidad demandante, al haber sido privada todo ese tiempo de utilizar ese dinero en beneficio propio; es así que, al tratarse de una obligación, que tiene por objeto una suma de dinero, corresponde señalar un interés legal, como medida destinada a indemnizar el daño o perjuicio producido por el incumplimiento de la obligación, en aplicación del Art. 411 del CC que establece “El interés convencional se estipula por escrito, cualquiera sea la cantidad principal sobre la que deba aplicarse. En caso diverso y siempre que no fuere de otra manera reconocido, se aplicará el interés legal”, en ese sentido el art. 414 de la misma normativa, señala: “El interés legal es del seis por ciento anual. Rige a falta del convencional desde el día de la mora”. (Negrillas añadidas)

Bajo esos parámetros se concluye que, son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de la parte demandante, al contar con el sustento legal de la verdad material de los hechos, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV del CPC-2013.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en los arts. 184-1 de la CPE, 17-I y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), CASA EN PARTE la Sentencia N° 004/2018 de 01 de junio, de fs. 323 a 330, emitida por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deliberando en el fondo declara PROBADA EN PARTE LA DEMANDA, de cumplimiento de contrato, interpuesta por el Comandante Departamental de la Policía de Cochabamba, determinándose lo siguiente:

a.- Se ordena el pago a tercero día, a favor del Comando de la Policía Departamental de Cochabamba, la suma de Bs. 26.000 (Veintiséis mil 00/100 Bolivianos) por concepto de servicios de seguridad, prestados del 1ro. de enero al 31 de agosto de la gestión 2004; a ser cancelado por la entidad demandada SENASIR.

b.- Al no haber sido acreditados otros daños y perjuicios en el proceso, se dispone el pago en favor del Comando de la Policía Departamental de Cochabamba, el interés legal del 6% anual (seis por ciento anual), como daños y perjuicios, por no pago oportuno de la suma debida; que deberá ser calculado en ejecución de Sentencia, computables desde el día de la fecha que la obligación se hacía exigible, a la fecha del pago.

c.- Se mantiene la declaratoria de improbadas las excepciones de falta de legitimidad activa y prescripción. Sin responsabilidad de multa por ser excusable.

Sin costas ni costos, en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

Máxima

CARGA DE LA PRUEBA/ La parte que argumente haber cumplido con una obligación que provenga de un acto administrativo, tiene el deber de demostrarlo a través de un medio idóneo que permita demostrar en forma contundente e inequívoca su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Demandante
Comando Departamental de la Policía de Cochabamba
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 375 del Código de Procedimiento Civil

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