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TSJReiteradora

AS/0194/2022

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

La parte recurrente acuso la errónea aplicación de los arts. 138, 89 y 90 del Código Civil, el Tribunal de alzada no consideró que cumplió con los requisitos exigidos para la usucapión decenal, pues su posesión es desde el año 1985 hasta el momento de la presentación del recurso; razón por la que de...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:194/2022

Fecha: 21 de marzo de 2022

Expediente: O-10-22-S

Partes: Juan Roberto Ponce Martínez c/ Elvira Graciela Ponce Martínez y Erika Karina Jenny Ponce Subieta.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 537 a 544 interpuesto por Juan Roberto Ponce Martínez y el de fs. 548 a 556 planteado por Erika Karina Jenny Ponce Subieta ambos contra el Auto de Vista N° 35/2022 de 03 de enero, de fs. 527 a 532 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por Juan Roberto Ponce Martínez contra Elvira Graciela Ponce Martínez y Erika Karina Jenny Ponce Subieta, la contestación de fs. 566 a 570, el Auto de concesión de 03 de febrero de 2022 cursante a fs. 571; el Auto Supremo de Admisión Nº 84/2022-RA de 11 de febrero de fs. 577 a 578 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 28 a 29 vta., y a fs. 42 y vta., Juan Roberto Ponce Martínez inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Elvira Graciela Ponce Martínez y Erika Karina Jenny Ponce Subieta, quienes una vez citadas, Elvira Graciela Ponce Martínez contestó negativamente a la demanda y reconvino por adquisición de propiedad, por accesión de las mejoras aparentes y pago de frutos civiles según escrito de fs. 123 a 127 vta.; empero, la demanda reconvencional antes de ser admitida, fue retirada por memorial a fs. 133; por su parte Erika Karina Ponce Subieta se allanó a la demanda según escrito a fs. 129; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 23/2021 de 22 de marzo, cursante de fs. 458 a 468 en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juan Roberto Ponce Martínez, mediante memorial de fs. 469 a 476 vta., y la adhesión al recurso por Erika Karina Ponce Subieta, por escrito de fs. 483 a 486, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 35/2022 de 03 de enero, de fs. 527 a 532, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con base en los siguientes fundamentos:

a) Un requisito básico para la viabilidad de la usucapión decenal es demostrar la posesión, el demandante debe demostrar no tener la calidad de detentador o tolerado, situación que adujo ostentar desde el año 1985 a 1995 y 2005 a 2015 a la fecha, sin embargo, tanto el derecho propietario como la posesión fue transferido a título de compraventa conforme a la Escritura Pública N° 383/2002 de 21 de mayo, a favor de su hija, quien ha tomado posesión originaria del bien inmueble; b) el Juez A quo estableció que, luego de la transferencia de sus acciones y derechos, el actor ingresó al inmueble por actos de tolerancia, aspecto que debió ser rebatido demostrando la interversión de su título de detentador o tolerado a poseedor, como lo establece el art. 89 del Código Civil, aspecto que no fue probado; c) no es posible efectuar un cómputo para establecer el tiempo para la usucapión dado que el actor en ningún momento refirió haber adquirido la posesión en forma posterior a la venta; y, d) en cuanto al allanamiento de la codemandada a la pretensión de usucapión, el instituto de la prescripción adquisitiva es de carácter público y no es suficiente el allanamiento para el pronunciamiento de una sentencia favorable, en concordancia con el art. 127.III de la Ley Nº 439.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Juan Roberto Ponce Martínez, mediante memorial de fs. 537 a 544, y por Erika Karina Ponce Subieta, según escrito de fs. 548 a 556, la adhesión al segundo recurso de casación por Juan Roberto Ponce Martínez, cursante a fs. 560 y vta., y la adhesión al primer recurso por Erika Karina Ponce Subieta, según memorial cursante a fs. 562 y vta., recursos que a continuación se consideran.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Conforme a lo expuesto en los recursos de casación interpuestos por Juan Roberto Ponce Martínez y Erika Karina Ponce Subieta, se observa que en dichos medios de impugnación, acusaron:

DEL RECURSO DE JUAN ROBERTO PONCE MARTÍNEZ

EN EL FONDO

a) Errónea aplicación de los arts. 138, 89 y 90 del Código Civil, el Tribunal de alzada no consideró que cumplió con los requisitos exigidos para la usucapión decenal, pues su posesión es desde el año 1985 hasta el momento de la presentación del recurso; razón por la que demandó a Erika Karina Jenny Ponce Subieta sobre las 3/5 partes del inmueble, y pese a existir la transferencia de la gestión 2002, nunca perdió la posesión, aspecto que fue claramente reconocido por ella misma; y respecto a los 2/5 demandados contra Elvira Graciela Ponce Martínez, también reconoció su calidad de poseedor, puesto que nunca demostró haber ingresado en posesión hasta la fecha de presentación del recurso de casación, de modo que la venta contenida en la Escritura Pública N° 383/2002 de 21 de mayo, en ningún momento le hizo perder la posesión de las 3/5 partes ni tampoco demuestra que tenía la calidad de tolerado sobre los 2/5 demandados.

b) Se alejó del tenor literal de los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referidos a la garantía del debido proceso en sus elementos de imparcialidad e independencia, ya que realizó una interpretación absolutamente restrictiva de la posesión y la tolerancia, asignándole la calidad de tolerado sin que exista un solo documento por el cual Elvira Graciela Ponce Martínez, le hubiera dado tal calidad.

c) Que el Tribunal de alzada, no valoró la prueba cursante de fs. 214 a 310, consistente en los recibos de pago de servicios de agua, gas domiciliario y energía eléctrica del inmueble por las gestiones 1988 al 2020, todos registrados a nombre del demandante, que al no haber sido objetadas por la codemandada, demuestran que el nunca perdió la posesión, ni el corpus ni el animus, operándose de esta manera la usucapión decenal.

EN LA FORMA

a) Vulneración del art.127. I y II de la Ley N° 439 Código Procesal Civil (CPC), puesto que Erika Karina Jenny Ponce Subieta, reconoció que el actor “nunca perdió la posesión del bien inmueble” (sic) teniendo la calidad de confesión judicial espontánea, no siendo posible la aplicación del parágrafo III de la referida norma, por cuanto se trata de derechos que solo le corresponde a la codemandada; en cuanto a la contestación de Elvira Graciela Ponce Martínez, se encuadra en la parte final del art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil.

b) El Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el valor de las declaraciones testificales que fueron apreciadas en la Sentencia en sentido que “…demuestra que el demandante vive y habita en el bien objeto del litigio, desde hace mucho más de diez años atrás, que realizó actos de conservación y mejoras” (sic); igual omisión se produjo con relación al acta de inspección, así como con la prueba cursante de fs. 214 a 310.

Fundamentos por los cuales solicitó se emita un Auto Supremo “casando el Auto de Vista” (sic).

DEL RECURSO DE ERIKA KARINA JENNY PONCE SUBIETA

EN LA FORMA

a) Se omitió la aplicación del art. 127 del Código Procesal Civil, dado que conforme al escrito de contestación se allanó a la demanda, y sobre esa base no era necesaria ninguna otra prueba para que se declare probada la demanda sobre las 3/5 partes que le corresponden sobre el inmueble, no siendo aplicable el parágrafo III de la referida norma.

b) Elvira Graciela Ponce Martínez, independientemente a su negativa, reconoció expresamente que el demandante es propietario y poseedor del bien inmueble, subsumiéndose en lo dispuesto por el art. 125 num. 2) del Código Procesal Civil en su última parte.

c) Se omitió la valoración de la prueba testifical de fs. 363 a 366, de inspección y documental de fs. 214 a 310, que demuestran que el demandante vive y habita en el inmueble, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil, incurriendo en incongruencia interna.

EN EL FONDO

a) Errónea aplicación de los arts. 138, 87, 89 y 90 del Código Civil, pues el demandante es poseedor desde el año 1985, y esta posesión no fue interrumpida por la transferencia de derechos realizada en la gestión 2002, aspecto que fue reconocido en el memorial de contestación, por lo que, jamás pudiera haber “reingresado” (sic) porque nunca dejó de poseer el inmueble.

b) Elvira Graciela Ponce Martínez, reconoció espontáneamente que Juan Roberto Ponce Martínez, posee las 2/5 partes del inmueble, sin haber demostrado los actos de tolerancia o detentación que señaló.

c) Se alejó del tenor literal de los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referidos a la garantía del debido proceso en sus elementos de imparcialidad e independencia, ya que realizó una interpretación absolutamente restrictiva de la posesión y la tolerancia.

d) No valoró las pruebas cursantes de fs. 214 a 310, consistente en recibos de pago de los servicios de agua, gas domiciliario y energía eléctrica del inmueble por las gestiones de 1988 a 2020, todos registrados a nombre del demandante, que demuestran que el nunca perdió la posesión, ni el corpus ni el animus, operándose de esta manera la usucapión decenal.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo casando el Auto de Vista en consecuencia probada la demanda.

De la contestación a los recursos de casación.

Juan Roberto Ponce Martínez, por escrito a fs. 560 y vta., se adhirió al recurso planteado por Erika Karina Jenny Ponce Subieta, quien a su vez, mediante memorial a fs. 562 y vta., se adhirió al recurso del demandante.

La codemandada Elvira Graciela Ponce Martínez, representada por Susana Erika Sanchez Ponce, según escrito de fs. 566 a 570, contestó a los recursos de casación, en los siguientes términos:

a) Ambos recurrentes, formularon idénticos recursos de casación con ligeras variaciones, desconociendo la naturaleza del recurso de casación en la forma que se encuentra regulada para denunciar infracciones en el procedimiento, mientras que la casación en el fondo procederá cuando la resolución recurrida infringiere la ley o leyes acusadas.

b) Juan Roberto Ponce Martínez, después de haber transferido sus 3/5 partes a su hija, perdió la calidad de poseedor y paso a ser apoderado, administrador, velando por los intereses de su hija, sin que se demuestre que dicha condición haya cambiado, en este contexto, el pago de servicios básicos y que los medidores se encuentren a su nombre, no son documentos que permitan establecer que sea poseedor.

c) Las declaraciones de testigos no son admisibles porque contradicen el art. 1328 num. 2) del Código Civil, dado que se realizaron en contra del Poder N° 547/2013 de 14 de agosto; además, dicho instrumento en la parte referida a las generales de ley del mandatario, refiere que el ahora demandante tiene su domicilio en calle Montenegro N° 1024 de la ciudad de Cochabamba, contrario a los memoriales de 20 de mayo de 2013 y 24 de igual mes y año, lo que resulta inadmisible.

d) Respecto al allanamiento a la demanda por parte de Erika Karina Jenny Ponce Subieta, el art. 136 del Código Civil, señala que a la usucapión le son aplicables las reglas sobre la prescripción, y el art. 1495 del mismo cuerpo legal, determina que “No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él bajo sanción de nulidad”, por lo que, su allanamiento está dentro de prohibición del art. 127.II del Código Procesal Civil.

e) El actor dejó de ser propietario al suscribir la Escritura Pública N° 383/2002 de 21 de mayo, transfiriendo su derecho propietario por disposición del art. 618 del Código Civil, al haberse operado la entrega de la cosa por el solo consentimiento, lo que equivale a una confesión judicial espontánea conforme al art. 157.III del Código Procesal Civil, convirtiéndose en detentador precario o tolerado.

f) Mediante contrato de 20 de mayo de 2013, el demandante suscribió un contrato con IMCRUZ en calidad de apoderado, con una vigencia de dos años hasta el 09 de julio de 2015, por lo que, no le asiste posesión.

g) El demandante ingresó en posesión civil cuando se inscribió la declaratoria de herederos el 15 de mayo de1974, estando en posesión conjunta con los demás coherederos, luego al transferir sus acciones y derechos, pasó a ser detentador de Erika Karina Jenny Ponce Martínez, así como su apoderado en los trámites realizados ante el Ministerio Público, todo de acuerdo al testimonio de poder N° 266/2005.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Requisitos de la usucapión.

El Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, citado en el Auto Supremo 74/2020 de 24 de enero, sostuvo que: “De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y los elementos que esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.

Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:

1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.

(…)

2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.

(…)

3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho”.

(…)

III.2. De la inmutabilidad de la causa de la posesión y la interversión del título.

El Auto Supremo Nº 308/2017 de 27 de marzo, citado en el Auto Supremo Nº 74/2020 de 24 de enero, señaló sobre la inmutabilidad de la causa de la posesión lo siguiente: “El art. 89 del Código Civil tiene el texto siguiente: “(Cómo se transforma la detentación en posesión) Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal.”

La primera parte del texto legal describe el inicio de la aprehensión de la cosa, describiendo que quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión entre tanto su título no se cambie, aspecto que denota el “principio de inmutabilidad de la causa de la posesión” por dicho principio se entiende que, quien ha iniciado la relación siendo poseedor o tenedor (detentador), así continúa, a pesar de su voluntad interna en contrario o el decurso del tiempo, la norma descrita no permite al detentador (tenedor) la posibilidad de pasar a ser poseedor o viceversa, por su simple voluntad, es decir, por medio de una expresión voluntaria, sino que deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que releven de manera inequívoca al cambio de la relación con la cosa, esto es la interversión del título.

Sobre la “interversión del título” este Tribunal ha emitido el Auto Supremo N° 727/2016 de 28 de junio: “Para el recurso de casación en el fondo, debemos tomar muy en cuenta la doctrina de la “INTERVERSIÓN DEL TITULO”, en ese entendido diremos que nuestra jurisprudencia empezó a aplicar dicha teoría desde lo dispuesto en el Auto Supremo No. 567/2014 de fecha 9 de octubre, donde se otorgó los lineamientos generales sobre dicha teoría; ahora acotando a lo ya descrito en dicha resolución se tiene que, la doctrina ha destacado en todos los casos que se verifica la interversión del título o alzamiento contra la causa, cuando mediante actos ostensibles y exteriores existe una rebelión que logra consumarse logrando el cometido que se pretende, que no es otro de privar de la posesión a aquel en cuyo nombre se estaba poseyendo.

La posesión como hecho, según se ejerza sobre muebles o inmuebles, reconoce variaciones en cuanto a los vicios que pueden afectarla, pero hay uno, el abuso de confianza que es común en ambos supuestos, aunque regulado en distintas normas y ello acontece cuando un tenedor, que por ley está obligado a restituir la cosa que detenta, se rehúsa a hacerlo, se alza contra la causa detentionis y pasa a poseer en su nombre, excluyendo y privando de la posesión al que le había entregado la cosa.

(…)

El autor Atilio Alterini doctrinario argentino, ha destacado que, la mera voluntad del tenedor no es suficiente para la interversión (cfr. art. 2353, Cód. Civ.), va de suyo que sería inconcebible la eficacia de la mera voluntad interna, pero tampoco basta que la voluntad se manifieste, ya que la posesión subsiste, aun cuando el que poseía a nombre del poseedor, manifestare la voluntad de poseer, manifestare la voluntad de poseer a nombre suyo. Es menester que existan actos exteriores que reflejan la voluntad del tenedor de provocar la pérdida de la posesión, pero sólo cuando sus actos producen ese efecto.

Para que se produzca la interversión de título de tenedor en poseedor se requiere que se presente alguno de los supuestos contemplados por la ley para la pérdida de la posesión por quien poseía y la realización por quien era tenedor de actos posesorios que desplacen al anterior.

Así, la mera declaración de voluntad o la mera intención no bastan para cambiar la causa de la posesión, ya que la interversión del título sólo se produce por actos exteriores que priven al poseedor de disponer de la cosa -art. 2458, Código Civil-, es decir actos incompatibles con la primitiva causa possessionis.

En cambio nuestra jurisprudencia y doctrina respecto al tema establece que cuando una persona posee por sí misma o por otra un derecho propio se llama simplemente poseedor y cuando dicha posesión la ejerce en nombre de otra persona o respetando el derecho de otra persona se llama simplemente detentador de la cosa; es decir, que conforme a la segunda parte de la norma en estudio (art. 87 y sgtes.) una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa; por lo tanto, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario es el que ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente otra en su nombre (inquilino, anticresista, usufructuario, etc.). El profesor Gerardo Ramón Romero Fernández en su obra “Derechos Reales en la Legislación.” indica que "la cuestión tiene particular importancia en materia de usucapión, porque el término de la prescripción empieza a correr recién desde el momento en que la interversión o cambio de título se ha manifestado por actos externos que demuestran inequívocamente la voluntad de poseer para sí como todo un propietario y no como un simple detentador."

Al respecto, nuestra doctrina, también señala que no es fácil cambiar o transformar la simple detentación en posesión, para eso en primer lugar el propietario de la cosa debe perder la posesión y la misma se pierde cuando se abandona la cosa, por cesión realizada a otro por título oneroso o gratuito.

También, puede perderse la posesión por destrucción o pérdida total y finalmente, por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado un tiempo prolongado (considero más de un año).

(…)

Efectivamente nuestro Código Civil no regula en una norma expresa las causas por las cuales se puede provocar la interversión del título, pero la doctrina casi monocorde en la materia las ha clasificado según que los actos exteriorizantes sean jurídicos, judiciales o extrajudiciales, siendo su común denominador que ellos importen una manifiesta rebelión contra el poseedor a nombre de quien se tiene la cosa; sin embargo nuestra legislación precisa: "Quién comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal" (art. 89 del Código Civil) …”

III.3. De la usucapión entre copropietarios o comuneros.

La jurisprudencia como tal, puede tener nuevos lineamientos y modificaciones, en tal sentido, corresponde señalar que este Tribunal emitió el Auto Supremo Nº 567/2014 de 09 de octubre, reiterado en el Auto Supremo Nº 74/2020 de 24 de enero, estableciendo que: “De lo desarrollado, es posible la usucapión entre coherederos o comuneros, pero para que opere esa prescripción por posesión exclusiva está condicionada a intervertir su situación de coposeedor a único poseedor, surgiendo la especial necesidad de precisar cuándo realmente los restantes comuneros o coherederos han sido excluidos, como para considerar que el único que quedó en posesión del bien, puede llegar a adquirir por usucapión la integridad de la cosa poseída; razonamiento, que también coincide con el criterio doctrinal de Guillermo Borda, en su obra Tratado de Derecho Civil- Derechos Reales, Tomo I, pág. 326, que explica: “Se ha declarado con razón, que los actos de posesión exclusiva que ejerce el copropietario sobre el inmueble común han de ser inequívocos de modo que deba descartarse la hipótesis de un mero reparto de uso. Sin embargo, no debe exagerarse el rigor de estos requisitos y siempre que la exclusividad de la posesión sea clara, debe admitirse la usucapión en perjuicio de los condóminos…”

III. 4. De la valoración de la prueba.

Al efecto el Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.”

Este Supremo Tribunal a través de diversos fallos entre ellos el Auto Supremo N° 240/2015 orientó que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil (…) Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (…) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la relación expuesta sobre el contenido de los recursos de casación en estudio, se tiene que ambos guardan una estrecha relación de similitud en la exposición de agravios, por lo que, se resolverán ambos recursos, conforme a lo siguiente:

Tanto el demandante como la codemandada Erika Karina Jenny Ponce Subieta, son coincidentes al acusar la vulneración del art. 127. I y II de la Ley N° 439, en razón a que la aludida codemandada Erika Karina Jenny Ponce Subieta, se allanó a la demanda en su memorial de contestación, resaltando que ello sería suficiente para pronunciar Sentencia estimativa de la demanda, empero, esta aseveración se limita a la expresión de una simple disconformidad, puesto que el Auto de Vista impugnado, fue claro al determinar que el instituto de la usucapión o prescripción adquisitiva es de carácter público, y que dicho carácter activa la prohibición prevista en el art. 127.III de la norma procesal: “No será admisible el allanamiento si el objeto de la pretensión es de orden público, si se tratara de derechos indisponibles o si los hechos en que se funda la demanda no pudieren ser probados por confesión”, aspecto que es concordante con el art. 1495 del Código Civil “No se puede modificar el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad”.

En conclusión, el fundamento esencial con base en la que el Tribunal de alzada rechazó el agravio en sentido de no haberse valorado apropiadamente el allanamiento a la demanda formulado por la codemandada, no ha sido rebatido con una pertinente carga argumentativa por parte de los ahora recurrentes, su reclamo se ha limitado a expresar una simple disconformidad, sin realizar ningún cargo del porqué el art. 127.III del Código Procesal Civil no sería aplicable a la presente causa o lo que es lo mismo en qué consiste la indebida aplicación o errónea interpretación de la norma; lo mismo ocurre con la denuncia de vulneración del art. 125 num. 2) de la Ley Nº 439, por cuanto alega que la codemandada Elvira Graciela Ponce Martínez, le habría reconocido ser propietario y poseedor incluso de las alícuotas que le correspondería a esta última, no obstante el memorial de contestación es categórico al asignarle en reiteradas oportunidades la calidad de detentador o tolerado impetrando se declare improbada la demanda, por lo que, la mera alusión a que se habría vulnerado la norma procesal, carece de mérito.

Concerniente a que el Tribunal alzada hubiera omitido pronunciarse sobre el valor de las declaraciones testificales, inspección y realización de actos de conservación y mejoras que fueron apreciadas en la Sentencia y que demostrarían que el demandante vive y habita el inmueble, y cumpliría con el pago de los servicios básicos y cargas conforme a las documentales de fs. 214 a 310 (facturas por el servicio de telefonía local y de larga distancia, comprobantes de pago de tasas por servicios, facturas por consumo de agua, energía eléctrica y gas domiciliario), este hecho no ha sido desconocido en el Auto de Vista impugnado, en cuyo contenido inclusive se reitera que la alegación del ahora recurrente es reiterativa en sentido que se encontraría en posesión desde el año 1985 hasta el presente, empero, esta postulación fue desestimada con la valoración de la Escritura Pública Nº 383/2002 de 21 de mayo, por la cual Juan Roberto Ponce Martínez transfirió sus 3/5 partes de acciones y derechos sobre el inmueble objeto del presente proceso en favor de su hija Erika Karina Jenny Ponce Subieta, en cuya cláusula cuarta se estipuló que la adquiriente entró en posesión inmediata del inmueble (aspecto que será sujeto a estudio posteriormente), motivo por el cual, la denuncia de omisión en la valoración de la prueba, carece de sustento.

En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 138, 89 y 90 del Código Civil, igualmente sustentada por ambos recurrentes, el principal argumento gravita en la alegada posesión del demandante –respaldada por su hija codemandada-, en sentido que su posesión data del año 1985 hasta el momento de la presentación de la demanda y que la venta contenida en la Escritura Pública N° 383/2002 de 21 de mayo, en ningún momento le hizo perder la posesión de las 3/5 partes ni tampoco demuestra que tenía la calidad de tolerado sobre los 2/5 demandados; el Tribunal de apelación fue suficientemente claro al contrastar dicha afirmación, con el contenido mismo de la referida Escritura Pública, en la que textualmente se insertó que la compradora ha tomado posesión originaria del inmueble de forma inmediata a la suscripción del documento traslativo de dominio, extremo que está directamente vinculado con los art. 89 y 90 del Código Civil referidos a la detentación y cómo es que esta se convierte a posesión mediante la interversión del título, que no significa menos que el alzamiento del detentador en contra del titular del derecho sobre el inmueble, entonces, la conclusión a la que arribó el Tribunal de apelación y que comparte esta Sala Civil, es que a tiempo de suscribir el contrato de venta de sus acciones y derechos, el demandante por voluntad propia extinguió su titularía sobre dichas acciones, derechos y las transfirió en favor de su hija ahora codemandada, ingresando en posesión la compradora por el simple consenso de las partes y con expresa estipulación contenida en la cláusula cuarta in fine del referido contrato de venta, que tiene por efecto–respecto del tema en estudio- el de marcar el inicio de la posesión de Erika Karina Jenny Ponce Subieta por medio del ahora demandante según lo dispuesto por el art. 87.II del Código Civil; por lo que, cualquier análisis sobre la conversión de la detentación en posesión por medio de la interversión en cuanto a Juan Roberto Ponce Martínez, solo podría realizarse en fecha posterior a la Escritura Pública N° 383/2002 de 21 de mayo, misma que tiene plena eficacia probatoria prevista en el art. 1287 del referido Código.

De la apreciación de la prueba documental de fs. 214 a 310 (facturas por el servicios de telefonía local y de larga distancia, comprobantes de pago de tasas por servicios, facturas por consumo de agua, energía eléctrica y gas domiciliario), las declaraciones de los testigos de cargo, así como de la inspección realizada en el inmueble, no cabe duda alguna sobre el hecho que el ahora demandante, ocupó el inmueble desde el año 1985 hasta el presente, inclusive basados en las reglas de la sana crítica a momento de valorar la prueba conforme al numeral III.4. del presente Auto Supremo, mas no sobre la calificación jurídica que debe atribuirse a ese hecho, así, el año 2002 procedió a la transferencia de su derecho en favor de su hija y a partir de ello, dio inicio la posesión de la codemandada, lo que se debe analizar es si la calidad de detentador fue convertida en posesión.

En ese contexto corresponde integrar al análisis el Testimonio de Poder Nº 466/2013 de 18 de julio (fs. 415 a 417 vta.), por el cual Erika Karina Jenny Ponce Subieta otorga poder de representación en favor del demandante, para que ejerza su representación legal en proceso judicial, según la noción del art. 804 del Código Civil “El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, con base en este poder el demandante presentó dos escritos de fechas 20 de mayo de 2013 y 24 de igual mes y año, en los que justifica la extensión de documentación de la oficina de Derechos Reales en representación de las tres acciones que tiene su mandante en el inmueble motivo de la presente controversia “…con el objeto de viabilizar el trámite de División y Partición, por encontrarse dicho inmueble en lo pro-indiviso” (sic), de ahí que, el solo ejercicio del mandato desvirtúa la teoría de la posesión exclusiva planteada por el demandante, en razón a que al haber ejercido la representación de su mandante en dichas gestiones que involucran al inmueble cuya posesión se alega, lo que hizo fue ratificar su condición de detentador, pues no realizó la gestión a nombre propio con la intensión (animus) de adquirir el derecho real de propiedad, sino en representación de su mandante; lo mismo ocurre con el Testimonio de Poder Notarial Nº 266/2005 de 08 de agosto (fs. 418 a 419 vta.), en cuyo ejercicio y representación de su mandante, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa IMCRUZ COMERCIAL S.A. el 08 de julio de 2013, con reconocimiento de firmas notarial de 01 de agosto del mismo año, y con vigencia hasta el 09 de julio de 2014 prorrogable por un año adicional, afirmando que la arrendadora (Erika Karina Jenny Ponce Subieta) es propietaria de la totalidad del inmueble de calle Potosí entre 1ro. de Noviembre y León con una superficie de 532 m², desvirtuando con sus propios actos su afirmación de encontrarse en posesión de la totalidad del inmueble (incluidos los 2/5 de Elvira Graciela Ponce Martínez), pues solo tenía la detentación al haber realizado todos aquellos actos a nombre de la propietaria y no a nombre propio; idéntica lógica se aplica al hecho contenido en la fotocopia legalizada de fs. 94 a 95, que se encuentra precedida de una copia del testimonio de poder Nº 547/2013 de 14 de agosto, reiterando que el ahora demandante, realizó la representación legal de los intereses de su mandante en aquel proceso judicial relacionado a las acciones y derechos de Elvira Graciela Ponce Martínez sobre el referido bien inmueble.

En conclusión la afirmación de encontrarse en posesión del inmueble en los 3/5 de propiedad de su hija Erika Karina Jenny Ponce Zubieta y los 2/5 de su hermana Elvira Graciela Ponce Martínez, se constituye en un simple enunciado carente de prueba, puesto que en ningún momento del debate -escrito u oral- sustentó el acto o hecho que daría lugar a la interversión de su condición de detentador a poseedor, cumpliendo las premisas previstas en la Doctrina Legal Aplicable citada en el numeral III.2 del presente fallo, mediante actos “ostensibles y exteriores” (sic) que hayan consumado privar de posesión a aquella en cuyo nombre estaba poseyendo el inmueble, motivo por el cual, las vulneraciones acusadas en contra de los arts. 138, 89 y 90 del Código Civil, decaen en infundadas.

Finalmente, respecto a la vulneración de los principios de imparcialidad e independencia como componentes del debido proceso, relacionados con el tenor literal de los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las mismas carecen de carga argumentativa independiente y se encuentran directamente relacionadas con la condición de detentador y no de poseedor que fue analizada en párrafos precedentes.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADOS los recursos de casación cursantes de fs. 537 a 544 interpuesto por Juan Roberto Ponce Martinez y el de fs. 548 a 556 planteado por Erika Karina Jenny Ponce Subieta, ambos contra el Auto de Vista N° 35/2022 de 03 de enero, de fs. 527 a 532 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Con costas y costos.

Se regula honorario en favor del profesional que contesto los recursos en la suma de Bs. 1.000, que mandará pagar el Juez A quo.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Máxima

TEORÍA DE LA INTERVENCIÓN DEL TÍTULO/ La intervención del título hace referencia a la inversión o cambio de la tenencia en posesión, esta debe manifestarse por actos contundentes que revistan carácter ostensible e inequívoco, debe demostrarse la interversión del título de detentador a poseedor.

Datos del proceso

Demandante
Juan Roberto Ponce Martínez
Demandado
Elvira Graciela Ponce Martínez y Erika Karina Jenny Ponce Subieta.
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 142/2015 de 06 de marzo, Auto Supremo 74/2020 de 24 de enero, Artículo 138 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2022AS/0194/2022Fuente oficial