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TSJ

AS/0194/2024

Tribunal Supremo de Justicia
25 de marzo de 2024Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Subsidio Frontera
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 194

Sucre, 25 de marzo de 2024

Expediente: 67-2024

Demandante: Marco Antonio Chávez Antelo

Demandado: Gobierno Autónomo Departamental de Pando

Materia: Subsidio Frontera

Distrito: Pando

Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 138 a 140, interpuesto por Gustavo A. López Escalante en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contra el Auto de Vista de 26 de diciembre de 2023, cursante de fs. 128 a 130 vta., dictado por la Sala Civil, Social Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso de pago de Subsidio de Frontera seguido por Marco Antonio Chávez Antelo en contra de la entidad recurrente; el Auto que concede el recurso de fs. 148; la resolución de fs. 160 que admite el proceso, los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

Sentencia

Una vez tramitado el proceso por beneficios sociales seguido por Marco Antonio Chávez Antelo, en contra del Gobierno Autónomo Departamental de Pando el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de la Capital, emitió la Sentencia No 33/2022 de 3 de abril, cursante de fs. 88 a 92, declarando: probada en parte la demanda en relación al subsidio de frontera, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, aguinaldos 2010, 2012, 2013 y 2014, aguinaldo Esfuerzo por Bolivia 2013 y 2014, bono de refrigerio y bono de antigüedad 2014 y 2015 por un monto total de Bs64.874,00.

Auto de Vista

El recurso de apelación interpuesto el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, el 13 de abril de 2023 de fs. 100 a 102 vta, fue resuelto por la Sala Civil, Social Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 26 de diciembre de 2023, cursante de fs. 128 a 130 vta., confirmando la Sentencia apelada.

I.2. Argumentos del recurso de casación

El Auto de Vista, motivó que el demandado formule recurso de casación cursante de fs. 138 a 140, de obrados, expresando lo siguiente:

1. Se realizó una interpretación errónea de los alcances del art. 5.II del DS 27375 de 17 de febrero de 2004, así como, considera que tampoco se cumplió con la condición básica que establece el art. 12 de DS 21137, puesto que los Vocales no tomaron en cuenta la ubicación Geográfica en medición con coordenadas exactas donde se desarrollaba anteriormente el trabajo del demandante, omisión que vulnera de “alguna manera” un precedente contradictorio emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual obliga a los administradores de justicia en materia laboral, plasmar datos geográficos a objeto de asignar subsidios de frontera.

2. Vulneración al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación en el Auto de Vista, conforme se encuentra descrito en los arts. 115 y 117 de la CPE, 14 del PIDP y 8 de la CADH, citando también la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1471/2012 de 2 de setiembre y 487/2014 de 25 de febrero; conllevando a la vulneración del derecho, principio y garantía del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, al no haberse pronunciado el mencionado fallo sobre el agravio expuesto en apelación.

El demandado solicita se anule o case Auto de Vista.

CONSIDERANDO II:

II.1. Consideraciones previas

El “Per Saltum” y su Aplicación al Procedimiento Procesal del Trabajo

El AS Nº 746/2016 de 28 de junio pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece que: “El per saltum” (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical”, este entendimiento ya fue vertido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del “per saltum”, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el que estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem.”

Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270. I. del Código Procesal Civil (CPC), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, así también, el Código de Procedimiento Civil (CPC-1975) en su art. 255, disponía contra que resoluciones procedía el recurso de casación, refiriéndose en sus numerales a Autos de Vista, norma adjetiva aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT; en tal razón, conforme estas disposiciones se puede colegir que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto a reclamos sobre el contenido de la demanda, o el cumplimiento de requisitos de contenido que debe tener la misma, de conformidad al art. 177 del CPT, para ello la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos de impugnación que debió presentar si estimaba pertinente.

En ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos a invalidar el Auto de Vista, más no a la demanda presentada, y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la respuesta, la interposición de la excepción que corresponda, la reposición sobre el Auto de Admisión, la apelación, etc., debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del agravio efectuado en apelación, y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones que no fueron desarrolladas por el Tribunal Ad quem, en la resolución de vista que se recurre.

La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso

Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril, que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'. La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso”.

Por otra parte, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, dijo: “La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

II.2. Fundamentación y motivación del fallo

2.1. En cuanto a la acusada vulneración de los art. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 60 del DS 26115, respecto al bono de frontera, se evidencia que no fueron aspectos reclamados por la entidad recurrente en su recurso de apelación, tratando de forzar con ello el “per saltum”, por lo que, no existe pronunciamiento sobre esta normativa en el Auto de Vista impugnado, argumentos que tardíamente se alega en casación; y debe entenderse, en mérito al principio de congruencia, como componente del debido proceso, que el órgano jurisdiccional está obligado a observar la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto por la instancia de alzada; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista; así como la pertinencia que debe contener toda resolución respecto de los aspectos que se reclaman en forma oportuna, siendo estos agravios los que abren la competencia, para analizar lo asumido en Sentencia por parte del Tribunal de alzada, para posteriormente, puedan ser recurridos en casación, todo conforme determina el art. 265. I. del Código Procesal Civil (CPC), que establece: “El Auto deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo”.

En el caso, se evidencia que los aspectos que ahora se pretenden objetar a través del recurso de casación en el fondo, no fueron expuestos ni observados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad recurrente, por ende no fueron considerados por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista; activándose, la preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT; imposibilitado ingresar a un mayor análisis, al ser aspectos que no forman parte de la fundamentación del Auto de Vista emitido, porque no fueron reclamados en el recurso de apelación, por consiguiente corresponde rechazar los argumentos en este punto.

2.2. Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, se limita a hacer referencia a citas jurisprudenciales relativas a los, principios del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones y a citar normativa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin mencionar, que argumentos o razonamientos carecen de motivación o fundamentación.

Por lo que, resulta evidente una falta de técnica recursiva, toda vez que el recurso, en primera instancia, no refiere a alguna infracción cometida en el Auto de Vista recurrido, sino que hace una síntesis doctrinal de los principios del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, sin que se exprese infracción alguna sufrida en el auto de vista recurrido, no pudiendo ingresar a resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 220 I. 2) de la CPC, de la misma forma no cumple con la debida fundamentación, tal cual indica el art. 274 I. 3) del mismo cuerpo legal, al establecer que un recurso de casación, por lo menos debe contener, el hecho y la norma infringida por el ad quem; es decir, que debe indicar con bastante claridad, cómo, de qué o cuál ha sido la infracción en la que han incurrido los miembros del Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, pues de no hacerlo, el Supremo Tribunal de Justicia, no puede ingresar a resolver el fondo. Por lo expuesto, este Tribunal no encuentra evidente las infracciones legales acusadas por la entidad recurrente, por lo tanto, el recurso deviene en infundado, correspondiendo la aplicación de lo dispuesto por el art. 220 II. del CPC, en virtud de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación, cursante de fs. 138 a 140, interpuesto por Gustavo A. López Escalante en representación legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

Sin costos, en mérito al art. 39 de la Ley 1178.

De conformidad con la convocatoria de fojas 161 vta., interviene para la resolución de la causa, la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Marco Antonio Chávez Antelo
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Pando
Proceso
Subsidio Frontera
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia25 de marzo de 2024AS/0194/2024Fuente oficial