Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 195 Sucre, 8 de junio de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Reivindicación.
PARTES : Hilda Uriona Zelada y otros c/ Néstor Villazón Terán y otra
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: Los recursos de casación presentados: en folios 257-258 por Néstor Villazón Terán y Marisol Antezana de Villazón, en fs. 268 a 276 vlta., por Hilda Uriona Zelada, Margot Uriona Zelada, Mario Uriona Zelada y René Uriona Zelada, ambos contra el auto de vista pronunciado en fs. 253-254 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en fecha 26 de mayo de 2001, en el proceso ordinario doble sustentado entre las mencionadas partes, las respuestas de fs. 261 a 265 y de fs. 281-282, el auto de concesión de fs. 282 vlta., los antecedentes del proceso y,
RESULTANDO: Que luego de haberse decretado la nulidad del auto de vista de fs. 220-221 dispuesta por auto supremo cursante en folio 250 y vlta., el tribunal ad-quem resuelve la alzada revocando la sentencia apelada que se halla en autos a fs. 196-200 con fecha 14 de julio de 1997, y deliberando en el fondo declara IMPROBADAS las demandas principal y reconvencional. Esta decisión de segundo grado es impugnada por ambas partes en contienda dentro de la permisión acordada por los arts. 250, 251, 253 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ. El primer recurso de los demandados reconventores afirma que existen disposiciones contradictorias en la resolución, por haberse incurrido en error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, por lo que pide la censura conforme con los numerales 2) y 3) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ. El segundo recurso de los actores, ataca al auto de vista tanto en la forma como en el fondo, alegando en ese orden que la sala de apelación actuó sin competencia porque la sentencia adquirió ejecutoria debido a que no fue apelado el auto complementario con el que fueron notificados en fs. 210, de ahí es que el recurso ordinario de fs. 204 fuese anticipado y fuera de plazo. Con relación al fondo acusa al tribunal ad quem haber incurrido en errores de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba al decidir la controversia. Ambos recursos se pasan al análisis dentro de la normativa impuesta por los arts. 250, 251-I), 253 numerales 1) y 3), 254 y 258-2) del Cód. de Pdto. Civ., tomando en cuenta su naturaleza, es decir, como si fuese una demanda de puro derecho.
CONSIDERANDO: Que atendiendo los recursos conforme a su contenido, se tiene:
1.- En cuanto a la nulidad pretendida por incompetencia del tribunal de segundo grado, del ordenamiento legal se infiere que la parte notificada con una sentencia tiene el derecho de impugnarla mediante el recurso vertical ordinario previsto en el art. 224-1) del Cód. de Pdto. Civ., en el plazo personal y preclusivo señalado en el art. 220-I-1) del mismo, que se computa a partir de dicha diligencia.
En la especie, notificados los demandados a fs. 201 con la sentencia de fs. 196 a 200 vlta. en fecha 22 de julio de 1997, apelaron a fs. 204 en plazo hábil sin que exista disposición legal que los obligue a aguardar la notificación del adverso y una eventual petición en los términos del art. 196-2) del indicado Adjetivo, que de darse como aconteció en el sub-lite, la interrupción prevista en el art. 221 favorece únicamente a la indicada parte sin hacer extensiva esa suspensión a la apelante porque para ésta ya transcurrió el término desde su notificación y cumplió su finalidad al existir apelación oportuna. Le correspondía solamente apelar del complementario desde su notificación con éste. Son dos plazos distintos en su cómputo, sin que el segundo interrumpido tenga incidencia procesal en el primero, que como se tiene dicho no podía interrumpirse. De donde se infiere que no hubo ningún anticipo para recurrir de apelación, encontrándose el recurso dentro de plazo y por ende válido para su atención por el tribunal de alzada. No hay asimismo, la ejecutoria que se menciona y menos violación de los arts. 514 y 515-2) del Cód. de Pdto. Civ., como tampoco de la normativa antes mencionada.
2.- En el fondo el recurso de los demandados reconventores se limita a expresar que no están conformes con el auto de vista, acusando a éste de contener errores de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, empero sin precisar ni invocar qué disposiciones legales referidas a probanzas han sido violadas, menos exponer el error de hecho y la prueba que demuestre haberse cometido como exige el art. 253 numeral 3) del Cód. de Pdto. Civ., sin la que la cita de este precepto llene la exigencia del art. 258-2) del mismo Adjetivo.
CONSIDERANDO: Que atendiendo el recurso en el fondo de la parte actora, debe tomarse en cuenta al acto introductivo de la instancia cual es la demanda porque contiene la pretensión que se constituye en el thema decidendum conforme con los arts. 327-5) y 190 del Cód. de Pdto. Civ. Esta acción principal de los co-demandantes Uriona-Zelada persigue la reivindicación de una fracción de terreno de 0.40 mts. de ancho por 4.30 mts. de largo en la parte sud de su inmueble, afectado por la construcción de un muro por los demandados.
Del estudio detenido de la prueba rendida, se tiene la escritura pública N° 38/83 de fecha 12 de mayo de 1983 registrada en Derechos Reales el 17 de mayo del propio año que con la fe probatoria del art. 1287 con ref. al art. 1538 ambos del Cód. Civ., demuestra que los actores adquirieron de Erasmo Salazar Córdova un inmueble con una superficie de 331.50 mts./2, resultado de una fracción mayor de 685.91 mts./2 que fuera subdividido en dos lotes, uno signado con la letra "A" que es el señalado y otro con la letra "B" de 257.91 mts./2 con un pasaje de 76.50 mts./2 adquirido posteriormente mediante escritura pública N° 1138/87 de fecha 7 de septiembre de 1987 por los demandados Néstor Villazón y Marisol de Villazón, de la Sra. Martha Elvira Salazar Córdova.
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