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TSJ

AS/0195/2004

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2004Civil IMag. Armando Villafuerle Claros
Proceso
Ordinario sobre usucapión
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 195 Sucre, 2 de octubre de 2004

DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario sobre usucapión

PARTES : José Augusto Ramírez Blacutt c/ Servicio Nacional de

Patrimonio del Estado

RELATOR : Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros

VISTOS: El recurso de casación de fs. 384-386 presentado por Kenny D. Prieto Barragán, en representación del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, contra el auto de vista de fs. 377-382, Nº 119/2002, de 26 de agosto de 2002, pronunciado por la Sala Civil, Familiar y Comercial de la Corte del Distrito de Potosí, en el proceso ordinario seguido por José Augusto Ramírez Blacutt, sobre usucapión ordinaria; el dictamen del Fiscal General de la República, de fs. 391-392, lo actuado en el proceso, y

CONSIDERANDO: El Juez 3º de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí dicta la sentencia de primera instancia a fs. 341-345, en fecha 31 de enero de 2001, declarando improbadas la demanda de fs. 12-13, la excepción perentoria de prescripión de fs. 60-61 planteadas por José Augusto Ramírez Blacutt, probada en parte la reconvencional de fs. 52-53 y 58 formulada por el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, en cuanto a la desocupación y consiguiente entrega del inmueble situado en la calle H. Vargas Nº 298 esquina Roncal de dicha ciudad; e improbada en lo que se refiere a la imposición de multas, pago de daños y perjuicios al actor principal. Contra esta resolución del a quo apela el demandante, elevándose el proceso a la Corte Superior de ese Distrito, en la que su Sala Civil-Comercial, previo dictamen del Fiscal de Materia de fs. 374, que pide la confirmatoria total del fallo apelado, dicta el auto de vista de fs. 377-382 revocando parcialmente la sentencia apelada de fs. 341-345, declara probadas la demanda de fs. 12-13 y la excepción perentoria de prescripción de fs. 60-61, revoca la parte que declara probada en parte la demanda reconvencional de fs. 52-53 y 58, declara improbada la misma en lo referente a la desocupación y consiguiente entrega del inmueble mencionado, manteniendo la parte que declara improbada, en cuanto se refiere a la imposición de multas, pago de daños y perjuicios, como asimismo lo referente a las costas, sin costas. Contra esta resolución del ad quem el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado, representado por el abogado Kenny D. Prieto Barragán, formula recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO: En síntesis, el mencionado recurso de casación, se apoya en los siguientes fundamentos:

1º La usucapión es inviable por tratarse de un bien de propiedad del Estado, por tanto, imprescriptible e inalienable. Ningún tribunal unipersonal o colegiado puede otorgar el derecho de propiedad a quien posea a cualquier título tal clase de bienes, caso contrario, todos los campamentos mineros ingenios, unidades educativas, pulperías, vehículos, etc. estarían en manos de los actuales poseedores, perjudicando a la economía nacional.

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2º Tampoco se han cumplido los requisitos exigidos para la usucapión. No existe justo título, buena fe ni posesión continuada. El primero -dice- es la causa idónea para

transferir el dominio del bien. En el presente caso, el demandante adquiere el bien cuando éste ya no pertenecía al vendedor, sino al Banco Minero que registró su derecho de propiedad, habiendo dejado de estar en el comercio de los hombres.

3º Tanto Freddy Alurralde, como vendedor y actual socio del demandante y éste, han actuado de mala fe, ya que conocían que el inmueble fue adjudicado al Banco Minero al que adeudaban por los trabajos mineros que realizaban, y sabían, por tanto, que la venta era fraudulenta, causaban daño al Banco Minero y al Estado; conocían del proceso de ejecución a través de las publicaciones realizadas, lo que está probado abundantemente, así como por la confesión provocada en que admite haber sido socio del vendedor de cosa ajena.

4º La posesión del bien ha sido interrumpida tanto por los personeros del ex Banco Minero como por los del SENAPE; las más importantes interrupciones constituyen los mandamientos de desapoderamiento, la presente demanda, las inspecciones oculares en las que se evidenció que el inmueble era habitado por la Sra. Elizabeth Durán y acta que cursa a fs. 171.

5º El transcurso del tiempo en la posesión ha sido interrumpido, ya que el demandante no vivía en el inmueble, menos en Potosí, vivía en Mapiri, como manifiesta en su confesión.

6º Llama la atención -sostiene el recurrente- que el relator del auto recurrido no haya tomado en cuenta la naturaleza del bien estatal, conforme al art. 85 del Código Civil, en relación con el art. 137 de la Constitución Política del Estado, concretamente en la actualidad a través del Ministerio de Hacienda, desde la adjudicación judicial, momento desde el cual no se halla en el comercio de los hombres, en aplicación del art. 91 del Código sustantivo.

Con tales argumentos pide la casación del auto recurrido.

CONSIDERANDO: El examen del proceso permite establecer que con la demanda interpuesta a fs. 12 a 13, José Augusto Ramírez Blacutt pretende usucapir el inmueble ubicado en la calle H. Vargas Nº 298 de la ciudad de Potosí, con una superficie de 500 ms2., de propiedad del Estado, que lo ha inscrito en el Registro de Derechos Reales del Departamento de Potosí en la Partida Nº 923, folio Nº 403, Libro Nº 1 de Propiedades de la ciudad y Frías, en fecha 15 de noviembre de 1990, conforme consta en la fotocopia legalizada que aparece a fs. 224-225, evidenciándose que el Banco Minero de Bolivia, Regional Potosí, tramitó un proceso coactivo contra Julio Subieta Navarro y Freddy Alurralde Buitrago, cobrándoles la suma de $US. 3.115.84 (TRES MIL CIENTO QUINCE 84/100 DOLARES AMERICANOS), procediéndose al remate del inmueble que fuera de propiedad del nombrado Freddy Alurralde Buitrago, ubicado en la calle H. Vargas Nº 298 esquina Roncal de la ciudad de Potosí, y adjudicado al Banco Minero de Bolivia, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, por el Juez Segundo de Partido en lo Civil.

Está demostrado igualmente que José Augusto Ramírez Blacutt tiene registrado a su nombre el indicado inmueble en la Partida Nº 1374 /93-1, según consta en el documento de fs. 10, y que por propia declaración de éste en su demanda de fs. 12-13,

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Freddy Alurralde Buitrago, le había transferido a título de venta que registró en la Oficina de Derechos reales con la Partida 1374, folio 589 del Libro 1 Propiedades Ciudad y Frías en fecha 27 de diciembre de 1993, aunque la transferencia data de 1989, según

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Datos del proceso

Demandante
José Augusto Ramírez Blacutt
Demandado
Servicio Nacional de
Proceso
Ordinario sobre usucapión
Magistrado relator
Armando Villafuerle Claros
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2004AS/0195/2004Fuente oficial