Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 195 Sucre, 14 de Noviembre de 2005
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa
PARTES : Lidia Rojas c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 8 interpuesto por Guery Escalier en representación de Lidia Rojas, contra el auto denegatorio de concesión del recurso de casación, pronunciado el 30 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario de nulidad de documento seguido por la recurrente contra Ezequiel Paz Ramos y otros, los antecedentes del testimonio adjunto, y
CONSIDERANDO: De la lectura de los antecedentes se infiere que el Juez Segundo de Partido en lo Civil-Comercial de la ciudad de La Paz pronunció el auto de 20 de diciembre de 2004, por el que resuelve no haber lugar al recurso de reposición por ser claros los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la providencia de fs. 869 vlta., la que a su vez ordenaba que la demandante aclare su petición y subsane lo observado dentro de quinto día bajo apercibimiento de ley, en consideración a que al haber sido anulado el proceso por Resolución No. 313/2002, la presente acción no había sido admitida.
Contra dicha resolución, la actora interpone recurso de apelación, concediéndose la alzada mediante auto de fs. 876 vlta. de obrados. El tribunal ad quem pronuncia la resolución de vista de 7 de septiembre de 2005, anulando el auto de concesión, por haber sido interpuesto el recurso de apelación fuera del plazo de tres días establecido en los arts. 215 y 219 del Cód. de Pdto. Civ.
Contra el referido fallo, la demandante recurre de casación, concesión que es denegada mediante auto interlocutorio de 30 de septiembre de 2005, con el fundamento de que el auto de vista A-400/2005 no se encuentra comprendido dentro de las previsiones de los arts. 250 y 255 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: En el sub lite, se hace necesario precisar si la providencia de fs. 869 vlta. corresponde a un auto interlocutorio simple o definitivo. Un auto interlocutorio es simple cuando resuelve incidentes que se promueven durante la sustanciación del proceso, sin prejuzgar ni cortar procedimiento ulterior. Un auto interlocutorio es definitivo cuando prejuzga y corta procedimiento ulterior. Los primeros, son impugnables mediante el recurso de reposición con alternativa de apelación, y los segundos, mediante el recurso directo de apelación.
El recurso de reposición tiene para su interposición un plazo perentorio y fatal de tres días conforme prevé el art. 215 del Cód. de Pdto. Civ., plazo que se computa desde la notificación con la resolución a la parte.
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