Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 195 Sucre, 16 de abril de 2007
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario - Nulidad de contratos.
PARTES : Isabel Marzana Mérida y otros c/Nicolás Gonzalo Maida Prado y otros.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 241-242 vta., interpuesto por Nicolás Gonzalo Maida Prado, Silvia Nancy Marzana Peñarrieta, María Concepción Cuáquera Quiroga y Evangelina Arancibia Colque, contra el Auto de Vista No. 195 de 14 de julio de 2004, cursante a fs. 237-239, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contratos de transferencia interpuesto por Isabel, Adalid y Orlando Marzana Mérida contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que tramitado el proceso de referencia, el 7 de junio de 2001 el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, pronunció la sentencia cursante a fs. 216-217 vta. de obrados, declarando probada la demanda de fs. 49-50 e improbadas las excepciones perentorias de ilegalidad, falsedad y falta de acción y derecho de fs. 55, 59 y 62, sin costas; en consecuencia, declaró nulas y sin valor las minutas de transferencia de 8, 9 y 29 de diciembre de 1997 cursantes a fs. 32-33, disponiendo, entre otras cosas, la cancelación de las anotaciones preventivas registradas en Derechos Reales.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante auto de vista No. 195, pronunciado el 14 de julio de 2004, fs. 237-239, confirmó la sentencia recurrida imponiendo costas en ambas instancias.
A consecuencia de esta decisión, interpusieron recurso de casación en el fondo acusando la violación de los artículos 377 y 436 del Código de Procedimiento Civil porque las pruebas de fs. 172 y 176 a 178, fueron presentadas cuando el periodo de prueba estaba clausurado por decreto de fs. 170 pronunciado el 25 de agosto de 2000. Asimismo, señalan que los juzgadores de instancia, al apreciar la prueba constante en el expediente, violaron los artículos 1286, 1320 del Código Civil y 17 de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997.
Con estos argumentos, solicitaron se case el auto de vista recurrido declarando improbada la demanda principal y probadas las excepciones perentorias opuestas a dicha demanda.
CONSIDERANDO: Que la abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden, conviene precisar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la de unificar la interpretación de las normas jurídicas de nuestro país creando la jurisprudencia correspondiente. En tanto que la finalidad del recurso de casación en la forma, es la de anular la resolución recurrida o un proceso cuando al ser dictado en su sustanciación, se violan formas esenciales sancionadas con nulidad por la Ley, por ello, la interpretación de las leyes que regulan las nulidades debe ser uniforme. En ambos casos, es de inexcusable cumplimiento los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del procedimiento civil, es decir, se debe citar en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, proponiendo la posible solución jurídica al caso planteado.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, el, o los recurrentes tiene la obligación procesal de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica que caracteriza a cada uno de los recursos extraordinarios analizados, es pertinente concluir que a través del recurso de casación en el fondo no se pueden analizar y resolver cuestiones inherentes al recurso de casación en la forma, cuya materia de estudio es la verificación de la existencia de errores in procedendo y no así de errores in judicando.
CONSIDERANDO: En la especie, los recurrentes no tomaron en cuenta que en virtud a la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo que interpusieron, no podían denunciar cuestiones relacionadas con el derecho de forma que, como se tiene dicho, corresponden ser analizadas y resueltas a través del recurso extraordinario de casación en la forma, en base a las causales de procedencia establecidas por el artículo 254 del adjetivo de la materia. Este es el caso, precisamente, de la supuesta violación de los artículos 377 y 436 del Código de Procedimiento Civil, referidos con la oportunidad de producir la prueba y con el cumplimiento del cargo de perito, respectivamente, deviniendo con ello la improcedencia de la acción extraordinaria que se resuelve por cuanto no se abre la competencia del Tribunal Supremo a efectos de considerar y resolver dichas denuncias.
Por otro lado, las otras denuncias formuladas por los recurrentes están directamente relacionadas con la valoración y apreciación de las pruebas; empero, obviando la adecuada técnica jurídica que debe observarse en la interposición de una demanda nueva de puro derecho, olvidaron precisar, conforme exige el artículo 253.3) del Código de Procedimiento Civil, si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho en el ejercicio de esa facultad que, como se expuso en el anterior considerando, constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación cuando no se demuestra la existencia de tales errores, razón por la cual, este Tribunal se ve imposibilitado de hacer una nueva compulsa de la prueba por los defectos anotados.
Así las cosas, siendo evidente la inobservancia de la adecuada técnica en la interposición del recurso que se resuelve, es pertinente aplicar la determinación de los artículos 271.1) y 272.2) del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 241-242 vta., con costas.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 300, que hará efectivo el Tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Abog. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano
Proveído : Sucre, 16 de abril de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.