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TSJ

AS/0195/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  195/2013

EXPEDIENTE: S.72/2009

PARTES: Alex Camacho Saavedra c/ Empresa Argenper  Bolivia S.R.L.

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Cochabamba

******************************************************************************************************    VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fojas 309 a 314 y vuelta, interpuesto por Elva Elena Castañeda Casales, en representación de la Empresa Argenper Bolivia SRL., en su condición de representante legal, en virtud del Testimonio de Escritura Pública Nº 591/2006, otorgada por ante la Notaría de Fe Pública Nº 52 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Raúl Estevez Martínez (fojas 301 a 303 y vuelta); y de fojas 319 a 326, deducido por Ibon Martha Morales de Ortega, en representación de Alex Camacho Saavedra, en mérito al Testimonio de Poder Nº 933/2006, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 27 del Distrito Judicial de Cochabamba, a cargo de Marlene Campos de Aguilar (fojas 16 y vuelta), dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Alex Camacho Saavedra contra la Empresa Argenper Bolivia SRL., la contestación de fojas 328 a 329, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 28 de octubre de 2006 (fojas 217 a 220 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 1 a 2, en lo que respecta al pago de indemnización, desahucio, duodécimas de aguinaldo por 6 meses y 17 días correspondientes a la gestión 2006, duodécimas de vacación por 6 meses y 17 días correspondientes a la gestión 2006, bono de antigüedad por 6 meses y 17 días, e improbada en los demás puntos demandados, por lo que conmina a la empresa demandada, para que por medio de su Gerente General, dé y pague a favor del actor, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto de Bs. 11.305,94 de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.572,00

Tiempo de trabajo: 2 años, 6 meses y 17 días

Indemnización:        Bs.        4.004,12

Desahucio:        Bs.        4.716,00

Aguinaldo (6 meses y 17 días, Gest. 2006):        Bs.        860,12

Vacación (6 meses y 17 días/8 días):        Bs.        419,20

Salario adeudado (17 días) Jul/2006:        Bs.        850,00

Bono de antigüedad (6 meses y 17 días):

SMN Bs. 440,- x 4 meses        Bs.        264,00

SMN Bs. 500,- x 2 meses y 17 días        Bs.        192,50

TOTAL        Bs.        11.305,94

Dispone asimismo que el monto señalado deberá ser actualizado en ejecución de Sentencia, en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), más la multa del 30% del total, incluyendo mantenimiento de valor, conforme determina el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 367/08 de 26 de noviembre de 2008 (fojas 291 a 293), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó en parte la Sentencia apelada (fojas 217 a 220 y vuelta), de acuerdo con el siguiente detalle:

Sueldo promedio indemnizable Bs. 1.500,00

Tiempo de trabajo: 2 años, 6 meses y 17 días

Indemnización:        Bs.        3.820,83

Desahucio:        Bs.        4.500,00

Aguinaldo (6 meses y 17 días, Gest. 2006):        Bs.        820,83

Vacación (6 meses y 17 días/8 días):        Bs.        400,00

Salario adeudado (17 días) Jul/2006:        Bs.        850,00

Bono de antigüedad (6 meses y 17 días):

SMN Bs. 440,- x 5% x 4 meses        Bs.        88,00

SMN Bs. 500,- x 5% x 2 meses y 17 días        Bs.        64,16

TOTAL        Bs.        10.543,82

Sin costas por la confirmación parcial.

Que, del referido Auto de Vista, Elva Elena Castañeda Casales, en representación de la empresa demandada e Ibon Martha Morales de Ortega en representación del actor, interpusieron los recursos de casación en el fondo de fojas 309 a 314 y vuelta y de fojas 319 a 326, respectivamente, en los que se señalan los siguientes argumentos:

PRIMER RECURSO.- EN EL FONDO

Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señala:

1.- Que se produjo error de hecho en la valoración de la prueba frente a la inexistencia de rebaja salarial, ya que no cursa en obrados prueba alguna, consistente en papeleta, boleta o planilla de pago que acredite que se produjo la rebaja salarial invocada. Cita como precedente jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 190 de 22 de abril de 2004.

A continuación observa el texto de la parte in fine del numeral 2. del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, que indica: “En tal razón, al no haberse cumplido con la anticipación prevista en la referida norma para la comunicación de la rebaja de sueldo, se advierte que el actor se acogió al despido indirecto…” Refiere luego, la boleta de pago de fojas 179, correspondiente al mes de junio de 2006 y afirma que el actor se retiró voluntariamente 17 días después, cuando los efectos de la carta de fojas 21, repetida a fojas 190 y 203, aun no eran mensurables, que no se tomó en cuenta la confesión provocada de fojas 153 y que no consta en el expediente boleta de pago por el mes de julio de 2006, por la que pueda constatarse la rebaja de sueldo alegada.

Expresa que el Tribunal de Apelación no apreció ni valoró adecuadamente la carta de 1 de julio de 2006, cursante a fojas 21 y repetida a fojas 190 y 203, ni la presentada por el demandante, de 17 de julio de 2006, cursante a fojas 192. En relación con ello, cita como referencia jurisprudencial, el Auto Supremo Nº 260 de 17 de julio de 2002.

Refiere que el Tribunal Ad quem fundamentó su decisión, sobre la base de la prueba que cursa a fojas 183, que se trata de la boleta de pago por el mes de junio de 2005, por Bs. 1.500,- la que no acredita en su concepto el extremo demandado, como afirma también, que el actor no cumplió 5 años de trabajo para acceder al retiro voluntario.

2.- Acusa error de hecho en la apreciación y valoración de la literal de fojas 21, repetida a fojas 190 y 203, cintando como referente, el Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008. Manifiesta que en el documento referido, se le indicó al demandante: “…por lo cual pasará Ud. a ocupar el cargo de ENCARGADO DE COURIER de esta sucursal con el salario correspondiente a dicha función, A PARTIR DEL 01 DE SEPTIEMBRE DEL PRESENTE AÑO. Sostiene que la comunicación señalada constituye preaviso, habiendo dado cumplimiento con ella, a la previsión contenida en el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937.

3.- Indica que se produjo error de derecho en el análisis de la literal de fojas 21, repetida a fojas 190 y 203, al desconocer el Tribunal de Alzada el valor probatorio que le asignan los artículos 159 y 161 del Código Procesal del Trabajo, pues afirma que el actor, “…sin esperar a que se le efectúe la rebaja de su sueldo o salario se retiró voluntariamente de su fuente de trabajo sin contar con los 5 años que exige el Decreto Supremo Nº 11478…”

4.- Manifiesta que se produjo violación de la ley, al vulnerarse el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, por dos razones: a) Porque de acuerdo con la norma, debió materializarse la rebaja, basando su afirmación, en la frase, EN CASO DE REBAJA DE SUELDOS…”  b) Porque la carta de fojas 21, repetida a fojas 190 y 203, textualmente se refiere al cambio de funciones que se hizo conocer al demandante y la norma citada se refiere al pago de indemnización por tiempo de servicios. Al respecto, cita el Auto Supremo Nº 106 de 15 de diciembre de 2006, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Expresa a continuación que el Tribunal de Alzada no consideró en su real dimensión, cuatro aspectos fundamentales en la decisión de fondo: i) El retiro voluntario del demandante sin esperar que se produzcan los efectos de la carta de fojas 21. ii) La efectividad de la determinación señalada, que se encontraba supeditada a la voluntad del actor, ya que en la nota de fojas 21 se señaló: “Asimismo le solicitamos nos haga llegar por escrito su aceptación o rechazo a la presente”, para de este modo proceder al cambio de funciones o conservar sus antiguas labores. iii) La inexistencia de rebaja salarial, presupuesto ineludible establecida en el artículo 2 del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937. iv) El preaviso de cambio de funciones con tres meses de anticipación, tal como dispone el Decreto citado precedentemente. Cita a continuación, el Auto Supremo Nº 224 de 3 de diciembre de 1997, correspondiente a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

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Datos del proceso

Demandante
Alex Camacho Saavedra
Demandado
Empresa Argenper Bolivia S.R.L.
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0195/2013Fuente oficial