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TSJ

AS/0195/2016

Tribunal Supremo de Justicia
8 de junio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Reclamación de pensiones
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 195

Sucre, 08 de junio de 2016

Expediente : 070/2016-A

Demandante : Humberto Román Vaca

Demandada : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Distrito : Santa Cruz

Materia : Reclamación de pensiones

Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac von Borries Méndez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 241, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), legalmente representado por Olga Durán Uribe, Brenda Erika Siñani Rojas y Verónica Ardaya Miranda, contra el Auto de Vista Nº 63/2015 de 1 de diciembre, cursante de fs. 231 a 233, pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de reclamación interpuesto por Humberto Román Vaca contra la entidad recurrente; la respuesta cursante de fs. 247 a 248, el Auto de fs. 249 que concedió el recurso, Auto Supremo N° 28-A de fs. 256 a 257 que admite el mismo; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes del Proceso

I.1. Resolución de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones

Por Resolución N° 011530 de 12 de septiembre de 2001 (fs. 69) la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones resolvió otorgar en favor de Humberto Román Vaca renta Básica de Vejez con reducción de edad, equivalente al 32% de su promedio salarial en el monto total de Bs.597.46 más incrementos de ley, renta a pagarse a partir de abril de 1999 considerando que el mismo acreditó 188 cotizaciones para el régimen básico y la edad de 52 años

| Asimismo, por Resolución N° 005585 de 8 de mayo de 2002 (fs. 86) la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección de Pensiones resolvió otorgarle pago global complementario con reducción de edad, equivalente a 19.83 mensualidades de la Renta de Vejez que le hubiere correspondido, en el monto de Bs.10.456,56 que se pagó por única vez considerando 119 cotizaciones periodos desde 08/76 a 01/97.

Por último, por Resolución N° 006210 de 13 de agosto de 2003 (fs.90) se le otorgó plus de mayo/97 a junio/99 en el equivalente al 4.66% en el monto de Bs. 80.83, el mismo que forma parte de la renta básica de vejez, a pagarse a partir de julio de 1999.

Por Resolución 00001805 de 15 de abril de 2015 la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, sobre la base de informe SENASIR U.N.O./ADR/ACHM N° 787/2014 (fs. 131 a 129) que establece inconsistencia en la densidad de cotizaciones en ambos regímenes de 188 a 171 en el Régimen Básico y de 119 a 114 cotizaciones en el Régimen Complementario, resolvió la suspensión definitiva de la Renta Básica de Vejez otorgada en favor del asegurado Humberto Román Vaca, asimismo, dispuso el recalculo del pago global complementario otorgado en su favor y otorgarle pago global básico del cual deberá descontarse la totalidad de lo indebidamente cobrado.

I.2. Resolución de la Comisión de Reclamación

Ante su disconformidad con las resoluciones aludidas, Humberto Román Vaca formuló Recurso de Reclamación, por memorial cursante de fs. 157 a 158, resuelto por la Comisión de Reclamación mediante la Resolución Nº 478/15 de 23 de junio (fs. 183 a 187) que Confirma la Resolución N° 00001805 de 15 de abril de 2015 (fs. 129 a 132)

I.3. Auto de Vista

En contra de dicha resolución, el asegurado interpuso recurso de apelación, resuelto por Auto de Vista Nº 63/2015 de 1 de diciembre (fs. 231 a 233), pronunciado por la Sala Social, Contencioso Tributaria y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que Revocó las resoluciones 00001805 de 15 de abril de 2015 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR y la N° 478/15 de la Comisión de Reclamación; asimismo, declaró subsistentes las Resoluciones N° 011530 de 12 de septiembre de 2001 y N° 005585 de 8 de mayo de 2002 ambas emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas de la Ex-Dirección de Pensiones, por último ordenó al SENASIR, rehabilitar la renta básica de vejez a favor de Humberto Román Vaca.

I.4. Motivos del recurso de casación en el fondo.

El SENASIR, en el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 236 a 241 argumenta lo siguiente:

1.- Que, el Auto de Vista recurrido, en el tercer considerando señala que “el jubilado al momento de presentar su expediente de jubilación ha demostrado con pruebas fehacientes haber prestado sus servicios en todas las Empresas mencionadas durante los periodos indicados por lo que, mientras no se compruebe lo contrario, que la documentación presentada por el asegurado son fraudulentas estas tienen toda la fuerza legal que le asigna la ley para gozar de un beneficio que dicho sea de paso es irrenunciable e imprescriptible por lo que este argumento no puede ser utilizado como una causal para negar y vulnerar un derecho constitucional protegido por la CPE tal como es el derecho a la seguridad social” (sic). Prosigue señalando que para tal afirmación tomó como base el art. 194 del Código de seguridad Social que a la letra establece: “el empleador es directamente responsable ante la caja del pago de la cotización patronales y de las cotizaciones del asegurado que será descontada de su salario..” (sic). Prosigue afirmando que el Tribunal Ad-quem mencionó el art. 545 del Reglamento del CSS, el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 en sus arts. 14, 16 y 18 así como el art. 83 del Manual de prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, expresando que la caja tiene la obligación inexcusable de cobrar cotizaciones por todos los medios que las leyes le otorgan

Señala que, de los datos del proceso, se establece a fs. 108 que la Comisión Revisora de Rentas constató que dentro del régimen básico Humberto Román Vaca solo reunió 171 aportes debido a que cuando trabajó en la Empresa La Bélgica el mismo no figura en planillas durante el periodo 02/67 a 03/68 tampoco durante el periodo 08/76 y según certificado trabajó menos de 16 días. “Durante el periodo 06/81 trabajó menos de 16 días; se tienen que es discontínuo porque en el periodo 1/83 no figura en planillas, periodo 02/83 a 02/84, 10/85 a 07/90 , 09/902 a 03/93 y 05/95 a 05/96 no trabajó; periodo 03/84, 09/85, 04/93 y 04/95 trabajó menos de 16 días, periodo 08/85 no cuenta con salarios ni descuentos solo subsidios como cursa en la copia de planilla. “ (sic)

Sostiene que respecto a las cotizaciones dentro del régimen complementario se tiene a fs. 126, la certificación emitida por archivo central del SENASIR donde establece que dentro de las cotizaciones del Régimen complementario “durante su permanencia en la empresa AG MCKEE CO. SUC Bolivia no se certifica el periodo 08/78 porque el interesado trabajó menos de 16 días, respecto a la empresa BOLIFOR durante los periodos 06/81; 03/84; 09/85; 08/90; 04/94 y 04/95 no se certifica porque el interesado trabajó menos de 16 días, durante el periodo 01/83 no figura en planillas y en el periodo 08/85 no cuenta con salario ni descuentos solo tienen descuentos a subsidios” (sic). Prosigue señalando que por los motivos expuestos se procedió a la suspensión definitiva de la renta de vejez otorgada a favor del asegurado y el recalculo del pago global complementario y otorgar el pago global básico del cual deberá descontarse el cobro indebido determinado.

Indica que, el infundado auto de vista recurrido, sin tomar en cuenta todos los antecedentes cursantes en el expediente que demuestran que el actor no cuenta con los aportes a los que se hizo beneficiario por no haber trabajado el tiempo establecido, por no encontrarse en planillas y por no haber realizado los aportes correspondientes, revocó la resolución N° 00001805 de 15 de abril de 2015, sin hacer mención a ninguno de estos parámetros “incurriendo en vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no contar con la debida pertinencia en la resolución misma que se traduce en la falta de congruencia”. (sic). Al respecto, cita las SC 1009/2003-R, 1054/2011-R y 0752/2002-R y destaca que el Auto de Vista no cuenta con motivación que conlleva el deber de exponer las razones en que se sustenta.

Por último, afirma que el Auto de Vista 63//15 hace una mala aplicación del art. 194 del Código de Seguridad Social el mismo que no debe ser considerado pues si bien el señor Humberto Román prestó servicios, los mismos no cumplieron con lo requerido en la norma, es decir que hayan sido por un periodo mayor a 16 días, de querer aplicarse dicho precepto y el reconocimiento de los aportes “no se debe dejar de lado lo establecido en el art. 296 del mismo cuerpo legal” (sic) que señala que el trabajador por quien no se haya pagado las cotizaciones requeridas no tendrá derecho al otorgamiento de las prestaciones por parte de la caja.

Que de manera errada el Auto de Vista pretende que se aplique el DS 27543 en sus arts. 14, 16 y 18 cuando el mismo es claro al establecer “ante la inexistencia de planillas” en el caso específico si existen planillas pero en ellas no figura, también existe certificación de la empresa donde se constata que el mismo trabajó menos de 16 días por lo que “NO CORRESPONDE REALIZAR LA COTIZACION” (sic), normativa, dice, destinada al sistema de reparto no así al de compensación de cotizaciones como afirma el Auto de Vista, hecho que se repite en la errada aplicación del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición que señala casos de inexistencia de planillas, no así en caso de no figurar en planillas. Que, en el caso, los aportes realizados son los que deben ser considerados sin embargo, no existen, por lo que no puede darse a la persona un derecho que no le corresponde.

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“….tal cual sostiene acertadamente el Tribunal de Alzada, por mandato del art. 194 del CSS el empleador es el directo responsable ante la caja del pago de la cotización patronal y laboral la que será descontada del salario, añadido a ello, el art. 545 del RCSS prescribe que la Caja tiene la obligación inexcusable de cobrar las cotizaciones por todos los medios que las disposiciones legales le otorgan…”

Datos del proceso

Demandante
Humberto Román Vaca
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación de pensiones
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / CalificaciónDerecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación
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