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TSJ

AS/0195/2016

Tribunal Supremo de Justicia
30 de junio de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 195/2016.

Sucre, 30 de junio de 2016.

Expediente: SC-CA.SAII-OR. 069/2016.

Distrito: Oruro.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 312 vta. a 314, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Edson Paolo Saavedra Carreño, contra el Auto de Vista Nº 192/2015 de 10 de diciembre, cursante de fs. 303 vta. a 306, emitido por la Sala Especializada Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del trámite administrativo sobre reconocimiento de compensación de cotizaciones seguido por Cristóbal Gutiérrez Callapa contra el SENASIR, la contestación de fs. 317 vta. a 319, el auto a fs. 320, que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 28/2016- A de 14 de marzo de fs. 326 y vta., que declaró admisible el recurso; los antecedentes del expediente, y

CONSIDERANDO I: Que, mediante Resolución Nº 2983 de 24 de abril de 2014, a fs. 156 la Comisión de Calificación de Renta del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), resuelve otorgar en favor de Cristóbal Gutiérrez Callapa, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones número 35,309, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs.190.51.- (ciento noventa 51/100 bolivianos), el presente previa aceptación es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual.

Contra esta resolución Cristóbal Gutiérrez Callapa interpuso el recurso de reclamación de fs. 222 a 223, la Comisión de Reclamación del SENASIR, pronuncio la Resolución Nº 199/15 de 23 de marzo de 2015, cursante de fs. 237 a 240, que resolvió confirmar la Resolución Nº 2983, emitido por la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

En grado de apelación interpuesto por el rentista Cristóbal Gutiérrez Callapa, de fs. 245 a 246, mediante Auto de Vista Nº 192/2015, de fs. 303 a 306, la Sala Especializada Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocó la Resolución Nº 199/15, por la Comisión de Reclamaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto y disponen: 1.- Dejar sin efecto la Resolución 2983 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, cursante a fs. 156, y 2.- Que, el SENASIR, realice nuevo cálculo de la densidad de aportes y cotizaciones, cumpliendo las observaciones realizadas en dicha resolución de los periodos comprobados y el porcentaje que corresponde según los montos que se consignan, aplicando la verdad material.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 312 vta. a 314, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado legalmente por Edson Paolo Saavedra Carreño, quien luego de realizar el detalle de los antecedentes procesales, denunció lo siguiente:

1.- Que el auto de vista, emitido por el tribunal ad quem, incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, con respecto al art. 83 del Manual de Prestaciones de Renta en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, porque la normativa aplicada corresponde al conjunto de derechos, obligaciones y prestaciones de vejez, Jubilación, Invalidez, Vejez, Muerte y riesgos profesionales del Sistema de Reparto, sin embargo en el proceso el actor solicitó el cálculo de Compensación de Cotizaciones trámite regido por el art. 24 de la Ley de Pensiones Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, así como el Decreto Supremo (DS) Nº 0822 de fecha 16 de marzo de 2011; asimismo el auto de vista en su Considerando III.2 menciona al DS Nº 27543 del 31 de mayo del 2004, señalando: “en caso de inexistencia de planilla y comprobante de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR, certificara los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente decreto supremo, bajo presunción juris tantum, los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguiente: finiquito, certificado de trabajo, boleta de pago, o planilla de haberes, partes de afiliación y bajo de las cajas de salud respectivas, record de servicio o calificación de años de servicio, contrato de trabajo, memorándum de designación y despido, y liquidación de internación de minerales para el caso de cooperativa mineras u otro documento equivalente para estos cooperativistas.

En ese marco normativo, el art. 14 del DS Nº 27543, de 31 de mayo de 2004, establece claramente que se certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente “en caso de inexistencia de planilla”, lo que no sucede en el presente caso, puesto que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, cuenta con las respectivas planillas de la Cooperativa Minera el Carmen de los periodos observados 07/74 a 04/81; Comercializadoras Cooperativa minera el Carmen Comercializadora Universal 10/95 a 04/96; Laboratorio Químico Azuga 01/91 empresa Minera La Solución 04/91; Empresa Minera Concepción Ltda, Emco 04/91; Empresa Minera Tuntoco 01/89 a 12/91, se evidencia que el asegurado no figura en planilla del área de Certificación CC., Sector Cooperativas en periodos solicitados de la Cooperativa minera El Carmen, asimismo se revisó la Casa Comercializadora Comor y Universal, según documentación adjunta por el interesado se verifica que el nombre del mismo no figura, de fs. 96 a 97, con referencia a la Empresa Minera Tuntoco de los periodos 01/89 a 12/91 complementaria a Sector Foncomin, se evidencia que el interesado no figura en planilla, referente a las liquidaciones del Laboratorio Químico Azuga del periodo 01/91 Empresa Minera La Solución Ltda., a fs. 111, del periodo 05/91 y de la Empresa Minera Concepción Ltda., del periodo 05/91 se informa que revisada la emitida por el área de Certificación CC y Archivo Central se verifica que no se cuenta con planilla ni liquidaciones por internación de minerales, aclarando que la liquidación de Minerales cursantes en el expediente fueron certificadas, por lo que no correspondería su certificación ni aplicación de ninguna normativa.

Concluyó solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, para que, deliberando en el fondo, se emita auto supremo casando el Auto de Vista Nº 192/2015, y sea en aplicación del art. 253 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y previas las formalidades de rigor.

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Criterio

“…se evidencia en obrados que el Tribunal ad quem, fundamentó y basó su fallo en función al análisis de la documentación presentada por el interesado, debiendo en el caso presente, tomar en cuenta lo prescrito en el artículo 194 del Código de Seguridad Social (CSS) y art. 545 del RCSS y por sobre todo el art. 23 del Manual Único de la Compensación de Cotizaciones aprobado por R.A. SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, que determina que la densidad de aportes por procedimiento manual, así como para procesos semiautomáticos, se realizará en base a la documentación e información que le fuera presentada por el Afiliado al momento de iniciar su trámite En tal sentido, el asegurado, a fin de que se proceda a una correcta calificación de su renta, facilitó de manera oportuna la documentación necesaria prevista en los arts. 4 de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997 y 493 del RCSS, concluyéndose que corresponde tomar en cuenta los periodos extrañados por el SENASIR en los cuales cotizó efectivamente por esos periodos trabajados…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia30 de junio de 2016AS/0195/2016Fuente oficial