Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 195/2017-RA
Sucre, 20 de marzo de 2017
Expediente : Chuquisaca 6/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : María Castillo Martínez y otra
Delito : Trata de Personas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 11 de enero de 2017, cursante de fs. 264 a 267, María Castillo Martínez y Rosalía Quispe Martínez, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2017 de 3 de enero de fs. 256 a 260 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Azurduy contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis inc. 4) del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 15/2016 de 26 de julio (fs. 186 a 194 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a María Castillo Martínez y Rosalía Quispe Martínez, culpables y autoras de la comisión del delito de Trata de Personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis inc. 4) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas María Castillo Martínez y Rosalía Quispe Martínez, formularon recurso de apelación restringida y subsanación (fs. 202 a 204 vta. y 249 a 252), que fue resuelto por Auto de Vista 05/2017 de 3 de enero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que rechazó por inadmisibles, los motivos 4, 5, 6 y 8; y, declaró improcedentes los motivos primero, segundo y tercero del recurso planteado; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 4 de enero de 2017 (fs. 261), las recurrentes, fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado; y, el 11 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación ante el domicilio del Secretario de sala el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:
1) Las recurrentes denuncian que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso, los principios de la seguridad jurídica y tutela judicial y sus derechos a la defensa, a la imparcialidad de los administradores de justicia, la presunción de inocencia y la duda razonable; por lo que, plantean su nulidad en base al art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, la Sentencia de mérito resulta ser incongruente entre los hechos demostrados y los delitos acusados, incurriendo en lo preceptuado por el art. 370 inc. 1) del CPP, por la consecuente errónea aplicación de la ley sustantiva.
2) Agregan que se vulneró lo previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, por cuanto no se les individualizó de acuerdo al marco de la investigación realizada, dado que tal cual consta en obrados, “…se tienen diferentes nombres por parte de la supuesta víctima y la madre de la misma…” (sic), que tanto el policía que realizó los informes de investigación, como el Ministerio Público infieren que “…esas personas abríamos sido nosotras no dando una explicación del porqué llegaron a esa conclusión…” (sic); consecuentemente, el Tribunal “ad quem” dictó una “Sentencia”, sin cumplir este requisito, pues de lo señalado en los informes policiales, entrevista de la madre y la entrevista psicológica de la menor, no se identifica de manera precisa su participación.
3) Señalan que se les vulneró igualmente lo estipulado en el art. 370 inc. 5) del CPP, en lo referente a la fundamentación insuficiente, de acuerdo a los hechos suscitados y demostrados en el juicio oral, de los cuales, no existirían elementos suficientes para determinar lo que establece el art. 281 bis inc. 4) del CP, siendo que en ningún momento se demostró de manera objetiva, que el accionar de sus personas se hubiere adecuado al tipo penal, no existiendo ninguna prueba que acredite dicho extremo, sino sólo simples presunciones que el caso de autos, debió aplicarse a su favor; de donde se evidencia la violación del art. 370 inc. 6) del CPP, al haberse dictado Sentencia sobre hechos inexistentes.
4) Añaden que en el Auto de Vista no existe asimilación coherente y menos prelación sobre los motivos apelados; y que, en los casos en los cuáles, las partes planteen nuevos motivos no recurridos en apelación restringida, “…no es menos cierto que el reclamo previo deje sin efecto derechos que si habrían vulnerados, siendo menester del tribunal de alzada tal cual establece dentro del espíritu de la norma en sí, precautelar el interés central de la aplicación de la normativa el cual garantiza derechos y garantías Constitucionales mismos que están por encima de errores de requisitos procesales que vulnerarían estas garantías Constitucionales, con lo señalado correspondería subsanar el acto jurisdiccional que se constituye en defecto absoluto detectado en la actividad jurisdiccional del Tribunal de Apelación” (sic).
Invocan los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, 345/2010 de 16 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 337 de 7 de junio de 2004, 5 de 21 de enero de 2007, 8 de 26 de enero de 2007, 246 de 7 de marzo de 2007, “205/2012-RA”, 205/2007 de 28 de marzo de 2007, 345/2010 de 16 de octubre, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 229/2012-RRC de 27 de septiembre y Auto de Vista “220/06”.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, conforme a la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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