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TSJ

AS/0195/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 195

Sucre, 15 de junio de 2023

Expediente : 180/2023-S

Demandante : Julio Roberto Flores Mayuco

Demandado : Empresa EMELEC SRL

Proceso : Pago de Beneficios Sociales

Departamento : Santa Cruz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 121 a 123, interpuesto por Julio Roberto Flores Mayuco impugnando el Auto de Vista N° 215/2022 de 21 de octubre, de fs. 113 a 118, emitido por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por la recurrente, contra la Empresa Manufacturas, Servicios, Comercio, Industria, Importaciones y Exportaciones (EMELEC SRL) representada por Ruslan Alfredo Zambrana Morales, la contestación de fs. 126 a 127; el Auto de 6 de febrero de 2023 de fs. 128, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 12 de abril de 2023 de fs. 139; y todo lo que fue pertinente analizar;

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social Segundo de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 88/2021 de 25 de octubre, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 11 a 12 de pago de beneficios sociales, en lo referente al retroactivo salarial, interpuesta por Julio Roberto Flores Mayuco, ordenando a la empresa demandada EMELEC SRL legalmente representada por Ruslan Alfredo Zambrana Morales a cancelar al actor la suma de Bs. 168,80.- (Ciento sesenta y ocho 80/100 Bolivianos); sin costas. Más multa del 30% y actualización establecido por el art. 9-I y II del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006, calculados en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por el demandado de fs. 97 a 98, contestación de fs. 101 a 103, la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 215/2022 de 21 de octubre, de fs. 113 a 118, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 88/2021 de 25 de octubre, de fs. 92 a 94, con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el mencionado Auto de Vista, el demandante formuló recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 121 a 123:

1. Con relación a la falta de fundamentación e incongruencia que incurrió la Sentencia y el Auto de Vista, señaló que es clara, ya que, no existió pago alguno de los beneficios sociales como afirman los de instancia, situación que se demuestra con la presentación del Cheque original, que no fue cobrado por haberse emitido fraudulentamente y sin fondos, resultando contradictorios los hechos expuestos con la fundamentación de las resoluciones emitidas.

2.- Señaló que, contrario a lo que expresó el Auto de Vista recurrido, el actor presentó en original el Cheque N° 000029 girado a favor del demandante y que, en aplicación del principio de verdad material, acredita su falta de cobro, por haberse extendido de forma fraudulenta y sin fondos; por lo que, no es evidente que se le hubiese cancelado los beneficios sociales, existiendo incorrecta valoración de la prueba descrita.

3.- Respecto a las pruebas de fs. 1 a 9 que, según los Vocales no tendría relación con el proceso, refirió que, la prueba de fs. 9, memorándum de despido, acredita que su desvinculación es a partir del 1 de abril de 2019, siendo emitido apenas el 19 de febrero, o sea, unos días antes a conclusión de la relación laboral, incumpliendo el Decreto Supremo (DS) N° 06813 de 3 de julio de 1964, que establece que el preaviso de retiro será de 90 días, siendo el motivo de la demanda el pago del desahucio de 3 sueldos, tiene directa relación la prueba descrita con lo demandado e incumplido.

4.- Por la prueba de fs. 5 a 8, contrato de trabajo, se demuestra que cumplió con sus obligaciones con la empresa, no existiendo denuncia ante el Ministerio del Trabajo o Inspectoría que demuestre que hubo incumplimiento del contrato, como expresa el memorándum. Todas estas pruebas en las que se incurrió en mala apreciación de la prueba.

Petitorio

Concluye indicando, se violentó el principio de inversión de la prueba, de realidad material, de protección al trabajador y de irrenunciabilidad, correspondiendo se case el Auto de Vista y dicte nuevo fallo, declarando probada la demanda, reconociendo el pago de los beneficios sociales reclamados.

Contestación:

Corrido en traslado el recurso, la empresa demandada contestó por memorial de fs. 126 a 127, negando los fundamentos vertidos y manifestando que, los de instancia obraron correctamente, solicitando se declare infundado el recurso, con imposición de costas y costos.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto de 12 de abril de 2023 de fs. 139, declaró admisible el recurso, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En mérito de los antecedentes expuestos, de la revisión minuciosa del cuaderno procesal y lo señalado en el recurso de casación, corresponde considerar lo siguiente:

Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:

II.1.1. De la correcta técnica recursiva que debe observarse para plantear el recurso de casación en la forma y el fondo.

Al respecto, el Auto Supremo Nº 55/2015 de 29 de enero, razonó en sentido de que: “… si bien existe la posibilidad de plantear recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, empero debe comprenderse cabalmente que cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, esto es por errores en la resolución de fondo o en la resolución de la controversia misma, en este caso los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución que en base a una correcta interpretación o aplicación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, resuelva el fondo del litigio. En tanto que, si se plantea el recurso de casación en la forma, se lo hace por errores de procedimiento, siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, el primer caso sucede cuando la resolución recurrida contiene infracciones formales y, lo segundo cuando en la sustanciación del proceso se hubieren violado las formas esenciales del mismo y que se encuentren sancionadas con nulidad por la ley. Finalmente, en cuanto al petitorio en uno u otro tipo de recurso también difiere, pero en caso de interponerse al mismo tiempo ambos recursos (forma y fondo), no es correcto solicitar simplemente que se case la resolución recurrida o se anule la misma, la petición tendrá que ser de manera alternativa porque la finalidad de ambos recursos son diferentes, cuyos fundamentos deben ser desarrollados diferenciándose claramente el uno del otro, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error; especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente”.

II.1.2. Sobre la valoración de la prueba y el error de hecho y derecho

La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".

La jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que, la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).

Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.

Principio de verdad material.

Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad, que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia. Principio, que bajo el establecimiento que propugna el Estado Boliviano y de manera imperativa el Órgano Judicial, debe ser cumplido inexcusablemente en todo proceso; aplicando la normativa vigente desde la Constitución Política del Estado y no de forma inversa.

Análisis del caso concreto.

Con carácter previo, corresponde efectuar algunas puntualizaciones y aclaraciones, necesarias para la correcta y adecuada resolución del recurso de casación objeto de análisis.

En ese cometido, de la lectura del aludido recurso, se advierte que fue interpuesto en la forma y en el fondo, aunque no hace una correcta discriminación y exposición separada, como exige la normativa, resultando carente de técnica recursiva, por cuanto, desconoce las características de un recurso de casación en la forma y en el fondo, sus fines y los argumentos que corresponde sean expresados en ambos, así como, el petitorio que pertenece a cada uno de ellos.

Así, el señalado recurso en la forma, que en realidad es la acusación sintetizada en el presente fallo en el punto 1, en el que, se reitera el mismo escueto alegato del recurso de apelación, referido a la falta de fundamentación e incongruencia de la Sentencia y Auto de Vista; relacionada a la falta de valoración de la prueba de cargo, que sería, su recurso de casación en el fondo, omite efectuar la petición que sería buscar la nulidad del Auto de Vista impugnado, incumpliendo, la técnica recursiva exigida por Ley, limitando sólo a pedir, se case la resolución impugnada.

Nótese que las acusaciones (forma y fondo), parten o nacen del argumento de la falta de fundamentación e incongruencia, desconociendo absolutamente, que el recurso de casación, en efecto, puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez y que cada uno de ellos, tienen características y fines distintos; el primero persigue la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la Ley; en tanto que, el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Con esas aclaraciones y precisiones, corresponde resolver el recurso, de la manera en que fue planteado.

1. Sobre la falta de fundamentación e incongruencia del Auto de Vista.

Como se refirió inicialmente, el recurrente, confunde los alcances y características del recurso de casación en la forma y en el fondo, pues de su lectura se observa que los argumentos planteados en la forma, debió ser acusado de manera separada en un recurso en la forma, incumpliendo lo previsto por los arts. 271-I y 274-I-3 del CPC-2013, empero en atención al principio de impugnación en los procesos judiciales amparado en el art. 180-II de la CPE, este Tribunal, dará una respuesta a este agravio.

En cuanto al debido proceso, consagrado por el art. 115-II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119-I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene tres perspectivas; primero, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; segundo, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales y tercero es un principio que los procesos cuentan con sus elementos configurativos defensa y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

Corresponde tener presente que, de la revisión de antecedentes procesales, se observa que el Tribunal de alzada, a pesar de su genérica y confusa exposición, se pronunció en relación a los agravios denunciados en el recurso de apelación interpuesto por el actor, con lo cual se establece que la resolución recurrida, es congruente con los agravios denunciados en el recurso de apelación.

En mérito a ello, se puede constatar, de manera inequívoca que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho y la garantía del debido proceso, en su componente de la debida fundamentación y motivación y congruencia, por cuanto el Tribunal de apelación resolvió de manera fundada y motivada los agravios denunciados por el apelante en el recurso de apelación interpuesto; en tal sentido, este Tribunal considera que, la fundamentación o motivación de una buena resolución judicial, no se mide porque la misma sea ampulosa y este llena de consideraciones y citas legales, doctrinarias o jurisprudenciales, sino que, la fundamentación y motivación de una resolución judicial, implica ir más allá de ello, y es tener una resolución judicial clara, concreta y congruente con las pretensiones fijadas por las partes, es así que, una buena motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos denunciados, debiendo expresar el Juez sus convicciones y determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

Este Tribunal considera que, no es necesario realizar un mayor análisis del argumento que acusa vulneración al debido, por cuanto el Tribunal de alzada no incurrió en falta de fundamentación e incongruencia, no correspondiendo anular dicha actuación.

2, 3 y 4. Conforme el contenido del Fundamento Jurídico II.1.1. del presente fallo, se observa que el recurrente, tampoco efectuó una distinción entre las causales del recurso de casación en la forma y en el fondo, identificando los errores de juzgamiento o de procedimiento, denotando con ello falta de técnica recursiva, al inobservar el contenido del art. 271-I del CPC-2013, que obliga al recurrente a citar la Ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, o la descripción de un derecho o garantía, menos aún, una relación de hechos, o efectuar una mención de error de valoración probatoria señalando de forma genérica algunos medios probatorios, sin relacionarlos con el error de hecho o de derecho en que hubiera incurrido el juzgador, no obstante esta deficiencia anotada, en observancia del derecho de acceso a la justicia y el principio de informalismo, este Tribunal Supremo hará su análisis y consideración de estos puntos, denuncias que se considera hacen al recurso de casación en el fondo, pero que fueron erróneamente planteadas de manera indiscriminada.

Así, en cuanto a la supuesta denuncia de que el Tribunal de Alzada, incurrió en errada valoración probatoria. Al respecto, corresponde establecer, que si bien la falta de valoración probatoria constituye un vicio procesal que acarrea la vulneración de derechos de la parte afectada; sin embargo, para su consideración la parte recurrente, debe de observar lo establecido en el art. 274.I núm. 3) del CPC-2013, es decir, demostrar en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violados su derechos y/o transgredidos sus intereses a tiempo de emitirse la resolución de apelación; de manera que, en el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación, el recurrente debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada identificando de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación incurrió en error y la manera cómo debe subsanarse el mismo, requisito que, no se cumple con la emisión de apreciaciones genéricas y/o imprecisas del fallo impugnado.

En el marco de lo referido, la denuncia de falta de valoración probatoria como vicio procesal, carece de sustento jurídico, pues el recurrente en el recurso de casación, se limitó a denunciar que, la empresa demandada nunca le canceló los beneficios sociales, reiterando la falta de valoración de las pruebas de cargo, sin que se advierta un examen y/o crítica de los fundamentos del Auto de Vista respecto a la referida problemática, limitándose a mencionar falta de valoración de las pruebas de fojas 1 al 9, pruebas inconducentes e impertinentes, que no coadyuvan a encontrar la verdad material, que no contrastan con la irrefutable prueba de fs. 21, finiquito, por el que se advirtió que la empresa canceló en efectivo los beneficios sociales reclamados por el actor, excepto el retroactivo de la gestión 2019, teniéndose confirmada la recepción de Veinti un mil dos cientos cuarenta y dos 52/100 Bolivianos, por parte de Julio Roberto Flores Mayuco, quien declaró recibir a su entera satisfacción por concepto de liquidación de beneficios sociales, firmando en señal de conformidad, además de estampar su huella digital a ese efecto, lo que conlleva a colegir que, en el presente caso, el recurrente no identificó el error en la resolución impugnada, es decir el error in procedendo, identificando la infracción o la errónea aplicación de la normativa adjetiva esencial para la garantía del debido proceso en el que hubiere incurrido el Tribunal de alzada, para verificar la trascendencia respecto a lo decidido en el proceso, razones por las cuales, no corresponde atender favorablemente la denuncia por incumplimiento a los requerimientos establecidos en los arts. 271-II y 274-I-3) del CPC-2013, aplicables por disposición del art. 252 del CPT.

Consiguientemente, corresponde confirmar la determinación asumida por el Tribunal de alzada en cuanto a confirmar la Sentencia; máxime si la parte demandante, no aportó elementos que desvirtúen lo demostrado por la empresa demandada, en virtud del principio de inversión de la prueba.

Por lo expuesto, se establece que no es cierto que los de instancia hubiesen incurrido en vulneración del debido proceso o falta de valoración probatoria; correspondiendo por ello, declarar infundado el recurso, conforme determina el art. 220-II del CPC-2013, con la previsión contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 121 a 123, interpuesto por Julio Roberto Flores Mayuco, en consecuencia, se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 215/2022 de 21 de octubre, de fs. 113 a 118; con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 2.000.- (Dos mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.

Regístrese, comuníquese y devuélvase. -

Datos del proceso

Demandante
Julio Roberto Flores Mayuco
Demandado
Empresa EMELEC SRL
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2023AS/0195/2023Fuente oficial