Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 196 Sucre, 15 de Septiembre de 2006
DISTRITO : Tarija PROCESO: Ordinario - Usucapión.
PARTES : Julio Cortez c/Delina Díaz Ruiz y otro.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 253-258 vta., deducido por Julio Cortez contra el Auto de Vista No. 163 de 16 de diciembre de 2003, cursante a fs. 250-251 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del proceso ordinario sobre usucapión seguido por el recurrente, contra Delina Díaz Ruiz y Nery Guillermo Ovando Mamani, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 19 de agosto de 2003, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, pronunció la sentencia de fs. 214-216 vta., declarando improbada la demanda de fs. 1-3 y probada la demanda reconvencional de reivindicación de fs. 99-101, ordenando la entrega del inmueble ubicado en el barrio El Molino, calle Ingavi No. 868 a su propietario Nery Guillermo Ovando Mamani, en el plazo de treinta días de ejecutoriada la sentencia.
En apelación deducida por el demandante, la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, mediante auto de vista No. 163 de 16 de diciembre de 2003, confirmó tanto la sentencia apelada, como el auto de fs. 127, cuya impugnación fue concedida en efecto diferido.
En mérito al fallo aludido, el actor formuló recurso de casación en el fondo, cuyos argumentos constituyen una simple repetición de los agravios expuestos en su recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia. Por un lado, aduce la violación de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil referidos al cumplimiento e interpretación de las normas procesales; y por otro, denuncia la violación, interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 1453 del Código Civil, por cuanto no se cumplió con las exigencias de esta norma para declarar probada la acción reconvencional de reivindicación, máxime, si se tiene en cuenta que el contrato de compraventa suscrito por Nery Guillermo Ovando Mamani, como apoderado y a la vez comprador de Delina Díaz Ruiz, resulta ser nulo por mandato del artículo 553 del Código Civil. Agrega que se vulneró el artículo 105 del Código Civil en relación al artículo 7.i) de la Constitución Política del Estado, al igual que del artículo 32 de la citada Ley fundamental.
Asimismo, alega la violación de los artículos 110 y 138 del Código Civil, cuyos elementos constitutivos no fueron debidamente interpretados por los juzgadores de instancia a efectos de declarar probada su demanda. Afirma que hubo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, que se traduce en la infracción de los artículos 1286 y 1283 del sustantivo Civil. Finalmente denunció la infracción de los artículos 22 y 31 de la Constitución Política.
En base a estos hechos, solicitó se case el auto de vista impugnado y se declare probada su demanda e improbada la reconvención.
CONSIDERANDO: Que resolviendo el recurso en base a las infracciones acusadas, corresponde señalar que:
I. Dada la naturaleza jurídica que caracteriza al recurso de casación en el fondo, cabe señalar que la vulneración o violación de las formas esenciales del proceso no corresponden ser analizadas y resueltas a través de dicha acción, puesto que, nuestro ordenamiento jurídico, prevé un recurso y procedimiento específico para dichos casos consignado en el artículo 254 del adjetivo civil bajo el nomen juris de "Recurso de Casación en la Forma". Consiguientemente, las supuestas violaciones formuladas por el recurrente respecto de los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, no corresponden ser analizadas en el recurso de casación en el fondo, ya que se refieren al cumplimiento y a la interpretación de las normas procesales, que en todo caso, importan la violación de las formas esenciales del proceso siendo materia del recurso de casación en la forma. No obstante, luego de la revisión minuciosa del expediente, este Tribunal no encuentra mérito para disponer la nulidad de obrados.
II. Respecto de las denuncias formuladas en relación a la reconvención y a la demanda, previamente, corresponde recordar los siguientes aspectos:
1.- La acción de reivindicación, según lo establecido en el Auto Supremo Nº 135/2001 de 29 de junio de 2001 "... es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el art. 1453 del Cód. Civ., discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta ...". Tiene por objeto el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. Según la doctrina es una acción judicial mediante la cual se hace reconocer el derecho de propiedad que se tiene sobre un bien. Exige que el propietario demandante, además de demostrar que el tercero detenta actualmente la cosa, debe primordialmente demostrar el fundamento de su propio y mejor derecho sobre el derecho del poseedor demandado.
2.- La usucapión, como se desarrolló en el auto supremo Nº 305 de 14 de septiembre de 2.005, es un modo de adquirir la propiedad de las cosas poseyéndolas por cierto tiempo y bajo las condiciones determinadas por ley conforme establece el artículo 110 del Código Civil. En la usucapión intervienen -junto al transcurso del tiempo- la inactividad del verdadero propietario y sobre todo la posesión de quien vaya a adquirir por usucapión. El artículo 87.I del código citado, señala que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. En el caso de la usucapión extraordinaria, prevista por el artículo 138 del Código Civil, se requiere un solo requisito, la posesión continuada por diez años. Su cumplimiento supone dos situaciones: a) que el poseedor haya poseído la cosa el tiempo requerido; y b) que el propietario haya permanecido ese mismo tiempo sin reclamar su bien. En ese contexto, si el poseedor pierde la posesión (interrupción natural), o si el propietario reivindica la propiedad (interrupción civil), desaparece una de las dos condiciones cuyo mantenimiento se requería para el cumplimiento de la usucapión. Se habla entonces de interrupción de la usucapión, cuyo efecto principal es que todo el tiempo de posesión anterior, es inútil y debe comenzar nuevamente. Consiguientemente la interrupción se define como la circunstancia en que un hecho destruye una de las dos condiciones esenciales de la usucapión y vuelve inútil todo el tiempo transcurrido.
CONSIDERANDO: En el contexto legal y doctrinal establecido, cabe señalar que en el razonamiento desarrollado por los juzgadores de instancia en sus respectivas resoluciones, no se evidencia vulneración, violación o apreciación indebida de los preceptos invocados en el recurso extraordinario de casación que se resuelve, puesto que, los datos que informan del proceso dan cuenta que el demandante si bien estaba en posesión del inmueble objeto de la litis, sin embargo lo estaba a título de simple detentador, pues no tenía el poder de hecho ejercido sobre el inmueble en litigio que denote la intención de tener el derecho propietario sobre dicho bien, además, la codemanda Delina Ruiz Díaz, nunca dejo de ejercer su derecho propietario sobre el mismo, ya que cumplió con la cancelación de los tributos impositivos anuales (1995-2000), conforme consta a fs. 86 de obrados y de acuerdo al certificado de fs. 85, el 22 de abril de 1997, obtuvo un préstamo del Banco de Crédito de Bolivia S.A. por la suma de $us. 16.000.-, con la garantía hipotecaria, precisamente, del aludido bien inmueble. Posteriormente, el 10 de enero de 2002, siempre en el ejercicio de su derecho propietario, efectuó la transferencia de su inmueble a favor del codemandado Nery Guillermo Ovando Mamani, cuyo derecho propietario fue registrado en la oficina de derechos reales de Tarija el 25 de febrero de 2002, bajo la matrícula 6011010001428, asientos C-1 y A-2 de 22 de febrero de 2002, de acuerdo a la documental de fs. 89-92, a mayor abundamiento sobre estos hechos, constan las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 186-189 vta., lo que nos lleva a inferir que en las condiciones descritas, no puede operar la usucapión por mucho que el demandante haya estado ocupando el inmueble por más de diez años ya que lo hacía a título de detentador.
Consiguientemente, el actual propietario del inmueble en litigio, ante la eventualidad de la demanda de usucapión formulada por el recurrente, tenía todo el derecho de reivindicar el bien inmueble de su propiedad en base a lo preceptuado por el artículo 1453 del Código Civil, habiendo demostrado en derecho, que al actual poseedor de dicho bien lo hace a título de detentador y que su derecho propietario es irrefutable en virtud a las pruebas acumuladas al proceso, sin que se pueda aducir que los juzgadores de grado hayan incurrido en errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, máxime si se considera que tales extremos no fueron acreditados por el recurrente conforme exige el procedimiento, toda vez que se trata de una atribución exclusiva de los jueces de instancia incensurable en casación.
Finalmente, es pertinente señalar que el actor -ahora recurrente- no demandó la nulidad del documento de compraventa suscrito a favor del demandado Nery Guillermo Ovando Mamani; en efecto la presente acción versó únicamente, sobre la usucapión decenal y la reconvención, sobre la acción reivindicatoria, en base a las cuales se estableció la relación procesal, que como establece la doctrina, constituye el núcleo jurisdiccional del proceso, lo que nos lleva a concluir que no puede haber infracción de normas sustantivas que no han sido invocadas ni aplicadas en la tramitación del proceso, siendo infundadas las aseveraciones del recurrente al respecto.
Tampoco existe mérito para considerar las supuestas violaciones de los artículos 22 y 31 de la Constitución Política, pues el primero consagra en términos generales, la garantía constitucional de la propiedad privada y el segundo la nulidad de los actos de los que usurpan funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, aspectos que no tienen relación con el caso sub lite.
Por lo expuesto y al no ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde fallar de acuerdo a lo previsto por los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el artículo 58.1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 253-258 vta. Con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dr. Julio Ortiz Linares.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 15 de Septiembre de 2006.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.