Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 196 Sucre, 11 de agosto de 2008
Expediente: Cochabamba 31/06
Partes: Jorge Osvaldo Soto Ferreira y Roberto Enrique Soto Ferreira c/ Jaime Claure Hidalgo
estelionato
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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración de proceso presentada el 10 de julio de 2006 (fojas 177 a 177 vuelta) por Jaime Claure Hidalgo, con referencia a la causa penal seguida contra él a querella de Osvaldo Soto Ferreira en representación de Roberto Enrique Soto Ferreira con imputación por comisión del delito de estelionato.
CONSIDERANDO: que dicha solicitud tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El mencionado proceso concluyó en primera instancia con resolución dictada el 2 de junio del año 2003 (fojas 71 a 74) por el Tribunal de Sentencia número 1 de la ciudad de Cochabamba, que condenó al recurrente a la pena de tres años y tres meses de reclusión por el delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal. 2.- Ese resultado se impugnó por Jaime Claure Hidalgo mediante recurso de apelación restringida presentado el día 15 del mismo mes y año (fojas 96 a 99 vuelta) y, un año y seis meses después, el 13 de enero de 2005 (fojas 133 a 133 vuelta), mencionando que hasta esa fecha no hubo al respecto resultado alguno e indicando que el hecho por el cual se lo procesa se produjo el 16 de enero de 1998, solicitó se proceda a la prescripción de la respectiva acción penal para delitos que, como es el caso relativo a estelionato, tienen señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal es menor a seis años y mayos a dos. 3.- Ambos petitorios fueron simultáneamente resueltos por el Auto de Vista de 21 de diciembre de 2005 (fojas 152 a 154) emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba que, en primer término rechazó la solicitud de prescripción por haberse presentado sin cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y, luego, declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto. 4.- Objetando ese Auto de Vista, Jaime Claure Hidalgo interpuso recurso de casación el día 28 del mismo mes de diciembre de ese año 2005 (fojas 160 a 161), el cual fue admitido por esta Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27 de junio de 2006 (fojas 171 a 171 vuelta), y no fue resuelto hasta la fecha de presentación de la solicitud que es caso de autos.
CONSIDERANDO: que en atención a que el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal establece que todo proceso debe tener una duración máxima de tres años contados desde el primer acto del procedimiento salvo la circunstancia de rebeldía, el cómputo pertinente se inicia a partir de la fecha en que el Juez Cautelar pone en conocimiento del encausado la imputación formal.
Que en el proceso seguido contra el recurrente, la imputación formal suscrita por uno de los representantes del Ministerio Público se hizo el 4 de diciembre de 2002 (fojas 2 a 2 vuelta) sin que con ella se haya notificado al imputado y, posteriormente, el Tribunal de Sentencia número 2 de la ciudad de Cochabamba radicó la causa mediante providencia de 20 de marzo de 2003 (fojas 5), con la cual sí, el 8 de abril de ese año (fojas 13 vuelta), se dio cumplimiento a esa formalidad, siendo por ello esa fecha el punto de partida para el respectivo cómputo, razón por la cual resulta que dicho proceso debió concluir el 8 de abril del año 2006 y que, en consecuencia, se puede apreciar que el tiempo de duración del mismo ha excedido el lapso previsto para finalización de la causa por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones, aplicando las disposiciones contenidas en el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal y en el numeral 10) del artículo 27 del mismo Código, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL con relación al proceso seguido a querella de Jorge Osvaldo Soto Ferreira en representación de Roberto Enrique Soto Ferreira contra Jaime Claure Hidalgo con imputación por comisión del delito de estelionato tipificado por el artículo 337 del Código Penal, debiendo por ello archivarse la causa y cancelarse las medidas cautelares que se hubieren impuesto al encausado, sin perjuicio de la acción reparatoria que corresponda de conformidad a lo establecido por el numeral 3) del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal.
Primer Relator: Ministro José Luis Baptista Morales.
Segundo Relator: Ministro Héctor Sandoval es disidente con la presente resolución, estuvo por la no extinción de la acción penal.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
Firmado: José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Teófilo Tarquino Mújica
MINISTRO DE SALA PENAL PRIMERA
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