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TSJ

AS/0196/2010

Tribunal Supremo de Justicia
17 de junio de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Reclamación.
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 196

Sucre, 17 de junio de 2010

DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Reclamación.

PARTES: Edmundo Aguilera Valle c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 210-212, interpuesto por Marlene Del Rosario Gutiérrez Olivera, Administradora del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-Regional Santa Cruz (SENASIR), contra el Auto de Vista Nº 017 de 14 de enero de 2009, cursante a fs. 208, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de reclamación seguido por Edmundo Aguilera Valle contra el SENASIR, la respuesta de fs. 221-222, el auto que concede el recurso de fs. 231, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación, la Comisión de Reclamación, emitió la resolución Nº 244.03 de 19 de diciembre de 2003, cursante a fs. 77-79, resolviendo confirmar el Auto Nº 005118 de 29 de abril de 2002 pronunciado por la Comisión de Calificación de Rentas que dispuso la suspensión definitiva de la Renta Única de Vejez otorgada mediante la Resolución Nº 013124 de fecha 1º de octubre de 1999.

En grado de apelación deducida por Edmundo Aguilera Valle, la Sala Social Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista Nº 017 de 14 de enero de 2009, cursante a fs. 208, revocando el Auto Nº 244.03 de 19 de diciembre de 2003 y deliberando en el fondo, ordenó que la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto rehabilite la Renta de Vejez desde el 19 de diciembre de 2003, sin costas.

Este fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 210-212) interpuesto por la representante legal del SENASIR-Regional Santa Cruz, quien luego de realizar una relación de los antecedentes del proceso, alegó que el tribunal ad quem transgredió los arts. 57 de la Ley Nº 1732 de la Ley de Pensiones de 29 de noviembre de 1996, 15 de la Ley de Organización Judicial, 1527 y 1537 del Código Civil, 5º del Decreto Supremo Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y art. 8º del Decreto Supremo Nº 23215 en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la ley Nº 1178, expresando que el SENASIR tiene amplia facultad para procesar toda solicitud en base a los datos y fechas de nacimiento consignadas en los registros informáticos, así como revocar, suspender las rentas calificadas y otorgadas cuando se evidencie contradicción en la fecha de nacimiento o cuando éstas hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1º de mayo de 1997, siendo que en la especie el interesado figura como nacido el 12 de enero de 1951, modificado por el testimonio judicial de proceso voluntario de fs. 58-59 que data de 18 de septiembre de 1998 con fecha de nacimiento el 12 de enero de 1942, además que por el informe de la Corte Electoral de fs. 68 el asegurado contaría con tres partidas de nacimiento, situación que atenta contra la seguridad jurídica, pues está en la obligación de anular las que creyere indebidas a través de un proceso ordinario ante el Juzgado de Partido en lo Civil y Comercial conforme las circulares Nos. 2/87 de 8 de julio de 1987 y 01/89 de 4 de enero de 1989 expedidas por la Corte Suprema de Justicia; continua aludiendo que la restitución de las cantidades indebidamente percibidas en razón a que las rentas de curso en pago son canceladas por el Tesoro General de la Nación, siendo obligación del SENASIR proteger los recursos contra irregularidades y errores a efectos de determinar el daño económico al Estado.

Concluye solicitando que el tribunal supremo case el auto de vista recurrido y sea previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que así expuesto el recurso, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, de donde se tiene:

Ciertamente el interesado a tiempo de solicitar la Renta Única de Vejez acompañó al momento de iniciar su trámite varios documentos exigidos por el ente gestor, entre ellos el certificado de nacimiento de fs. 39, en el que figura como fecha de su nacimiento el 26 de septiembre de 1952, documento público expedido por la Oficialía Nº 692, Libro 45, Partida Nº 96 del Departamento de Santa Cruz, documento que sirvió de base para que la Comisión de Calificación de Rentas emita la Resolución Nº 013124 de 10 de octubre de 1999 resolviendo otorgar a favor de Edmundo Aguilera Valle dicha renta a partir del mes de noviembre de 1998.

Empero la Administración con base al mencionado documento público y el resultado de la consulta AVCs realizada por la Unidad de Sistemas de la Dirección de Pensiones, expidió la Resolución Nº 005118 de 29 de abril de 2002 (fs. 51), suspendiendo definitivamente la Renta Única de Vejez otorgada por la Resolución Nº 013124 de 1º de octubre de 1999, porque advirtió que el asegurado consigna como fecha de nacimiento el 12 de enero de 1951 con Matrícula Nº 51-0112-AVE en contradicción a la Matrícula Nº 42-0112-AVE.

Ante dicha determinación el interesado viéndose afectado en sus derechos acompañó el testimonio del proceso voluntario sobre rectificación de partida de nacimiento de fs. 58-59 en cuya parte dispositiva el Juez Instructor de Cotoca ordenó que la Dirección del Registro Civil proceda a la ratificación de inscripción de las partidas de nacimiento y matrimonio, respectivamente y quede constancia de dicha modificación como nacido en el año 1942, de ahí se entiende la obtención del certificado de nacimiento de fs. 80 en cuyos datos se consigna que Edmundo Aguilera Valle nació el 12 de enero de 1942. Por cuya razón solicita a la Administración se restituya su Renta, pues, el certificado aludido con la nueva fecha del año de su nacimiento (1942), al ser un documento público expedido por autoridad competente tiene toda la eficacia probatoria que le otorgan los arts. 1287 y 1289 del Cód. Civ., no existiendo en obrados ninguna acción que persiga su nulidad y que tenga carácter de cosa juzgada por parte del SENASIR que destruya la autenticidad y legalidad de dicho certificado.

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Criterio

Que, el tribunal ad quem al dictar el auto de vista de fs. 208, revocando el Auto Nº 224.03 de 189 de diciembre de 2003 disponiendo que la Renta Única de Vejez otorgada al interesado se rehabilite a partir del 19 de diciembre de 2003, obró correctamente, pues valoró y apreció las pruebas en forma debida, por consiguiente no son ciertas las infracciones aludidas en el recurso de casación intentado por SENASIR, debiendo resolverse el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód Pdto. Civ., aplicables al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.

Datos del proceso

Demandante
Edmundo Aguilera Valle
Demandado
SENASIR.
Proceso
Reclamación.
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia17 de junio de 2010AS/0196/2010Fuente oficial