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TSJ

AS/0196/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 196/2015-L.

Sucre, 13 de agosto de 2015.

Expediente: CBB. 275/2010.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 99, interpuesto por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) representada por su gerente distrital Virginia Vidal Ayala contra Auto de Vista Nº 118/2010 de 06 de octubre de 2010 (fs. 93 a 94), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue el Centro Educativo Cristiano Bilingüe (CECB) Capilla Cochabamba, contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el memorial de respuesta de fs. 101 a 103, el auto de fs. 103 vlta. que concedió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, presentada la demanda contencioso tributaria y tramitado el proceso correspondiente, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió sentencia el 26 de octubre de 2009 (fs. 68 a 74), declarando probada la demanda, y en consecuencia nula la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VE-IA/076/2006 de 4 de octubre de 2006.

En grado de apelación, interpuesto de fs. 77 a 78 por la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba por Auto de Vista Nº 118/2010 de 06 de octubre de 2010 (fs. 93 a 94), confirmó la sentencia apelada de 26 de octubre de 2009.

Contra el referido auto de vista, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, a través de su Gerente Distrital a.i. Virginia Vidal Ayala, interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 97 a 99, en el que expresa:

Inicia su recurso realizando un resumen de los antecedentes procesales y de los argumentos de la sentencia de primera instancia, expresando con relación a la misma los siguientes puntos:

-Que la Juez no tomo en cuenta los criterios técnicos emitidos en el Informe Técnico Nº 026/2008 por auditor del juzgado, siendo los numerales 4.1 al 4.7 del mismo, claros al demostrar técnicamente la ineficacia de las facturas de compras observadas para generar el crédito fiscal.

-Que emitió resolución sobre la base de consideraciones subjetivas, alejadas del objeto de los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 843 y numeral 72 de la R.A. Nº 05-0043-99, declarando de manera ilegal la nulidad de la Resolución Determinativa.

-Que la subjetividad de la juez se manifiesta cuando que las compras efectuadas por el sujeto pasivo fueron autorizadas mediante actas de directorio correspondiendo ser consideradas como crédito fiscal porque las mismas cumplen con lo determinado por el art. 4 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530 en razón de que cumplen los requisitos para que el contribuyente se beneficie con el crédito fiscal producto de la transacción.

- Que una aplicación poco analizada y subjetiva de estos requisitos a la realidad tributaria observada por el fisco, sin considerar los fundamentos técnicos que acreditan que las transacciones que corresponden a las facturas observadas, no han cumplido contablemente los requisitos establecidos, por lo que no se puede afirmar que por estar estas transacciones autorizadas por el directorio de la institución, esas actas tengan calidad de prueba contable para respaldar la compra.

- Que la juzgadora no puede concluir que por el hecho de ser un establecimiento educativo, la venta de libros y servicio de fotocopia se considere vinculada a la actividad gravada.

A continuación, acusa al tribunal de apelación de confirmar la sentencia de primer grado sin aportes sustanciales, ingresando en una apreciación subjetiva, alejada de la verdad técnica muy bien explicada en el informe técnico Nº 026/2008.

Luego de transcribir el numeral 3 de la Resolución de Vista expresa que el criterio emitido por el tribunal ad quem “resulta peligroso para la Administración Tributaria, dando curso a que incluso las salteñas que se venden en el recreo generen crédito fiscal por ser parte de las actividades de enseñanza.” (sic).

Indica que lo que se reclama es la aplicación objetiva de los arts. 8 y 15 de la Ley 843 y el numeral 72 de la R.A. Nº 05-0043-99, respecto a las transacciones observadas; disposiciones legales sobre las que no se pronunció el ad quem en el auto de vista, limitándose en explicar su entendimiento particular alejado de todo criterio técnico y legal.

Agrega que existió subjetividad al resolver los jueces de instancia la demanda instaurada por CECB Capilla Cochabamba, soslayando aspectos técnicos de carácter contable, sin tomar en cuenta el verdadero alcance de las previsiones contenidas en los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 843 y numeral 72 de la R.A. Nº 05-0043-99, extrañándose su aplicación objetiva como lo explicó el auditor en su Informe Técnico.

Concluye señalando que “…han existido errores de hecho y de derecho por parte del juzgador en la apreciación de las pruebas presentadas por la Administración Tributaria consistentes en los papeles de trabajo e informes conclusivos, traducido en la violación de los Arts. 8 y 15 de la Ley 843 y numeral 72) de la R.A. Nro. 05-0043-99, demostrándose de esta manera la procedencia del recurso de casación”, por lo que solicita a este Supremo Tribunal, dicte resolución casando el Auto de Vista 118/2010 recurrido, y fallando en lo principal aplique las leyes conculcadas en la forma prevista por el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

La recurrente manifiesta que este Tribunal Supremo “…previa revisión y análisis de los antecedentes administrativos y procesales remitidos a su conocimiento y constatación de la errónea apreciación y aplicación de la normativa tributaria, CASE el Auto recurrido…”, indicando además que han existido errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por la Administración Tributaria consistentes en los papeles de trabajo e informes conclusivos.

Al respecto, debe tenerse presente que al manifestar dichos argumentos, la recurrente pretende se revalorice los antecedentes y la prueba cursante en obrados, sin considerar que conforme a la doctrina y jurisprudencia establecida al efecto, el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; además, debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación ya sea en la forma, en el fondo o en ambos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales o el relato de los hechos, sino demostrar conforme señala la ley en qué consiste la infracción que se acusa y es reclamada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, este tiene por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista, basado en que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en “errores in judicando”, aspectos que imperativamente deberán ser manifestados a través de los tres presupuestos contenidos en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se acredite: "que la resolución objeto del recurso hubiera sido emitida en virtud a una errónea interpretación o aplicación indebida de una ley" o "cuando la referida resolución contuviere disposiciones contradictorias", y finalmente, cuando se demuestre: "que en la valoración de las pruebas se hubiere cometido error de derecho o de hecho”

De la lectura del recurso de casación se infiere que la recurrente no ha demostrado que hubiera error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que señala fueron presentadas por la Administración Tributaria, afirmación que no puede ser considerada por este máximo tribunal, debido a que cuanto cuando se acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad a lo establecido por el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, “…deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que en la litis no sucedió, no resultando evidente el reclamo de falta de valoración de la prueba y el error de hecho y derecho expresado.

En ese contexto, Pastor Ortiz Mattos, en su obra, El Recurso de Casación en Bolivia, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.” (las negrillas son añadidas).

En relación a la afirmación de que el Tribunal ad quem se ha limitado a confirmar sin más la sentencia, sin aportes sustanciales, ingresando en una apreciación subjetiva, alejada de la verdad técnica explicada en el Informe Técnico Nº 026/2008; debe considerarse al respecto que al acusar el recurrente estos actos, no señala cómo, por qué y de qué manera el Tribunal de apelación hubiera incurrido en dichos extremos.

Sin embargo, examinado el Auto de Vista Nº 118/2010 ahora recurrido, se verifica que el mismo confirmó la Sentencia emitida por el a quo con la suficiente fundamentación y coherencia respecto a los puntos apelados, exponiendo las razones que en su entendimiento llevan a confirmar la resolución de vista, cumpliendo con lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil con apreciaciones objetivas respecto a la materia que se juzga, conforme se verifica de lo acertadamente expresado en el segundo considerando de la resolución de vista, por lo que resulta inatinente la acusación efectuada.

Respecto a la aseveración de que resulta peligroso para la Administración Tributaria el criterio establecido en el numeral 3) del auto de vista, dando curso a que incluso las salteñas que se venden en el recreo generen crédito fiscal “por ser parte de las actividades de enseñanza”; este Supremo Tribunal considera acertada la expresión dada por el tribunal de apelación, quien en completo acuerdo con la Sentencia de primer grado, no hace más que fundamentar la confirmación de la misma respondiendo a uno de los puntos de la apelación expresando: “La AT sustenta su observación señalando que el material escolar y el servicio de fotocopias no serían actividades habilitadas de la enseñanza secundaria que imparte la Institución educacional, por tratarse en su criterio de actividades ajenas a sus roles específicos.

Al respecto, en principio es oportuno advertir que la AT señala como actividad principal y única a la enseñanza preescolar, primaria y secundaria, empero, limita su observación sólo al ámbito de la enseñanza secundaria, como si fuera eso posible, sin advertir el conjunto que hace a la actividad de dicha institución educacional, por ser parte la enseñanza secundaria de un todo integrado además por otras actividades de enseñanza.”

De la acusación de violación de los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 843 y el numeral 72) de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, disposiciones sobre las cuales el ad quem no se pronunció y no tomó en cuenta el verdadero alcance de las previsiones contenidas éstas, reclamando su aplicación objetiva; es menester expresar que el hecho de que el Tribunal de apelación ratificando el criterio del juez de primera instancia en la sentencia, diverja de los criterios de la Administración Tributaria, no significa que no se haya pronunciado al respecto, pues se tiene en el numeral 1. del segundo considerando del auto de vista que de manera objetiva, luego de transcribir lo establecido en el art. 8 de la Ley Nº 843, expresa: “Se entiende en consecuencia por crédito Fiscal al impuesto pagado en el momento de la compra de un bien o servicio, que el contribuyente puede deducirlo del débito fiscal para la determinación del monto a pagar al Fisco, a través de la factura recibida o de otro documento equivalente.

Conforme a lo expuesto, dan derecho al cómputo del crédito fiscal todas las compras que se utilicen en el giro de la empresa, como son las compras destinadas a formar parte de su activo realizable (mercaderías, materias primas y otros) Las compras de activos fijos para la empresa (muebles, computadoras, etc.). Las adquisiciones de gastos generales del giro de la empresa. (Útiles para aseo, etc.). y, las compras destinadas a la utilización de servicios para el giro de la empresa. Sin embargo, algunas operaciones son incapaces degenerar crédito Fiscal, precisamente por tratarse de compras que no se relacionan con el giro de la empresa conforme se tiene explicado.” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, con relación a lo establecido por la RA Nº 05-043-99 en un correcto razonamiento el tribunal ad quem refiere: “...se advierte que el contribuyente acompaña como prueba de cargo, las actas de reunión de Directorio con las cuales autorizó las compras necesarias para el cabal funcionamiento de la actividad de la institución educativa, no porque dichas actas sean las que generen o resulten suficientes para demostrar por sí mismas el cómputo del crédito fiscal que alega existir a su favor, sino para demostrar que tal antecedente encuentra respaldo en las facturas de compra emitidas por los proveedores Condori Ibáñez y Alba Guiteras, siendo evidente que tales facturas no fueron observadas por incumplimiento de sus requisitos de validez previstos en la RND Nº 05-043-99, por parte de la AT, quien como se tiene explicado observa esencialmente su falta de sustento en el art. 8vo. de la ley 843, por considerarlas desvinculadas con el giro de la empresa, esto es, ajenas a sus propias actividades. (v. CA f.77, 102, 156, 184, 224, 262 y 272).” (las negrillas son nuestras).

A mayor abundamiento debe considerase también lo expresado por el Tribunal de segunda instancia en el numeral 4. del segundo considerando cuando expresa: “Sin embargo, al margen de lo expuesto, tampoco justifica su postura de excluir a estas facturas de compra del cómputo del crédito fiscal, olvidándose que la AT está en la obligación de demostrar la desvinculación con la actividad gravada de la empresa. Sin embargo, omite entrar en precisiones para generalizar que el servicio de fotocopias y el material escolar sí lo estarían, apreciación que no encuentra asidero en las actividades que cumple precisamente esta institución educacional.

Por tal razón se concluye que las observaciones que efectúa la AT a la sentencia carecen de fundamento legal, y que la a quo efectuó una correcta valoración a los antecedentes administrativo-tributarios pasados a su conocimiento.”

Por lo que no resulta ser evidente que se hubiera violado los arts. 8 y 15 de la Ley Nº 843 y el numeral 72) de la Resolución Administrativa Nº 05-0043-99, debiendo tenerse presente que este Tribunal Supremo, no puede entrar a revisar la prueba arrimada en obrados para determinar si efectivamente se encuentran facturas que no son del rubro de la actividad de la institución demandante, y tampoco puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre la entidad demandada en su recurso.

Que, en este marco legal, se concluye que el auto de vista recurrido, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia, y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el tribunal de alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso de fojas 97 a 99, corresponde resolver conforme previene el art. 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los arts. 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, Procedimiento Contencioso Tributario, vigente en virtud de la Sentencia Constitucional Nº 76/2004 de 16 de julio de 2004.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso deducido de fs. 97 a 99, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Criterio

De la lectura del recurso de casación se infiere que la recurrente no ha demostrado que hubiera error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que señala fueron presentadas por la Administración Tributaria, afirmación que no puede ser considerada por este máximo tribunal, debido a que cuanto cuando se acusa error de hecho y error de derecho en la apreciación de las pruebas, de conformidad a lo establecido por el artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, “…deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”, lo que en la litis no sucedió, no resultando evidente el reclamo de falta de valoración de la prueba y el error de hecho y derecho expresado.

Datos del proceso

Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Modalidad / En el fondo
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0196/2015-LFuente oficial