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TSJ

AS/0196/2016-RI

Tribunal Supremo de Justicia
11 de marzo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Acción negatoria y otros.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 196/2016-RI

Sucre: 11 de marzo 2016

Expediente: CB-12-16-S.

Partes: Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez c/ Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y otros.

Proceso: Acción negatoria y otros.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: Los recurso de casación de fs. 1851 a 1855 vta., formulado por Marvell José María Leyes Justiniano en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el de fs. l862 a 1865 vta., planteado por Edgar Antonio Gainza Pereira en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Cochabamba, el de fs. 1888 a 1898 formulado por Jaime Antonio Terán Grandi e Irma Salazar de Vargas, el de fs. 1943 a 1946 presentado por Mario Román Unzueta Arispe y el recurso de fs. 2272 a 2277 vta., formulado por Julio Cesar y Franz Alberto Gamboa Rojas, contra el Auto de Vista Nº 73/2015 de 03 de agosto de 2015 que cursa de fs. 1837 a 1842 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de acción negatoria y otros seguido por Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y otros, la concesión de fs. 2293 los antecedentes del proceso:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

En base a la demanda de fs. 270 a 272 vta., por acción negatoria y otros, se inicia el proceso ordinario, que es contestada por los demandados, cada uno a su turno, desarrollándose el mismo hasta pronunciarse Sentencia de 13 de noviembre de 2013 que cursa de fs. 1478 a 1492, que declara probada la demanda en todas sus partes, improbada las excepciones perentorias opuestas por los demandados, declarando inexistente cualquier derecho del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, Concejo Municipal del mismo ente municipal y los señores Mario Román Unzueta Arispe, Jaime Antonio Terán Grandi e Irma Salazar de Vargas, respecto al inmueble objeto del proceso con una superficie de 20.000 Mts2.; también ordena al Gobierno Municipal de pleno cumplimiento a la Sentencia Constitucional Nº 1515/2004-R y 0544/2006-R, de resolver en base a la Ordenanza Municipal Nº 3887/2008, que ordena la liberación o desafectación de carga o restricción administrativa por el Concejo Municipal; asimismo ordena la aprobación de los planos de regularización de los lotes de los demandados dentro de tercero día; dispuso condenar a los demandados a la reparación del daño emergente y lucro cesante en favor de los actores, a ser dispuesto en ejecución de sentencia; también impuso costas en contra de los demandados particulares; resolución que fue aclarada mediante Auto de fs. 1499 en el que se indicó que las costas se impone en contra de Mario Román Unzueta Arispe, Jaime Antonio Terán Grandi e Irma Salazar de Vargas y no para el Gobierno Municipal y Concejo Municipal de Cochabamba.

La mencionada resolución de primera instancia es recurrida de apelación por los demandados que luego de sanearse la fase de segunda instancia se emitió el Auto de Vista de fs. 1837 a 1842 vta., que confirma la Sentencia apelada, absolviendo los argumentos de los recurrentes, en sentido de la aprobación de planos obedece a la Sentencia Constitucional Nº 1515/2004-R, también se señaló que la imposición de costas para los particulares quedó aclarado mediante Auto de complementación a la sentencia, y que en Sentencia se aplicó las reglas de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su procedimiento habiéndose detallado el elenco probatorio en base a las reglas de la sana crítica y prudente arbitrio, se refirió que la excepción de falta de personería ya estuviera resuelta, y respecto a la participación de Mario Román Unzueta Arispe la participación en los daños y perjuicios quedó establecido en el numeral 9 del considerando III; asimismo el Ad quem refiere que la participación de Julio Cesar Gamboa Rojas, Franz Alberto Gamboa Rojas y Cesar Andrade Maldonado, Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez se tiene claramente establecido en el numeral 1) de los hechos probados, asimismo señaló que las excepciones se encuentra plenamente descrito en el Auto de 6 de febrero de 2008 y la sentencia de grado, respecto al fallo ultra petita aclaró que la acción versa por acción negatoria, cumplimiento de resoluciones municipales y obligaciones reglamentarias al derecho de propiedad y el resarcimiento de daños y perjuicios; y finalmente señaló que la Sentencia se encuentra correctamente desarrollada en atención a normas de orden procesal. Dicho Fallo de segunda instancia fue recurrida de casación.

II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Conforme a lo previsto en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales y ante la aplicación del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), en cuya parte disposición transitoria sexta señala que a la vigencia plena de la mencionada ley se aplicarán lo dispuesto en la referida Ley Nº 439, conforme determina el art. 277 del Código Procesal Civil, se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 de la mencionada norma procesal, conforme a lo siguientes puntos:

II.1. Del plazo de presentación y de la resolución recurrible.-

Emitido el Auto de Vista de fs. 1837 a 1842 vta. se notifica a las partes en el siguiente turno: 1) al Gobierno Municipal en fecha 28 de agosto de 2015 (fs. 1843), entidad que presenta su recurso en fecha 8 de septiembre de 2015 (timbre de fs. 1851); 2) se notifica al Concejo Municipal en fecha 16 de septiembre de 2015 (fs. 1857), entidad que presente su recurso en fecha 22 de septiembre de 2015 (timbre de fs. 1862); 3) se notifica a Mario Román Unzueta en fecha 27 de octubre de 2015 (diligencia de fs. 1900 vta.), el que presenta su recurso en fecha 9 de noviembre de 2015 (timbre de fs. 1943); recursos que fueron presentados dentro del plazo previsto en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al momento de la presentación de las impugnaciones descritas.

También se efectuó la notificación con el Auto de Vista a los demandados Irma Salazar de Vargas y Jaime Antonio Terán Grandi en fecha 12 de octubre de 2015 (diligencia de fs. 1872), los que presentan su recurso en fecha 23 de octubre de 2015 (timbre de fs. 1888), esto es fuera del plazo previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, plazo que se computa en días hábiles conforme describe la Disposición Transitoria Segunda numeral 3) de la Ley Nº 439, por lo que al haber sido notificados en fecha 12 de octubre el plazo para la presentación de su recurso vencía en fecha 22 de octubre de 2015, empero de ello el recurso fue presentado al día siguiente del vencimiento del plazo, por lo que al no haber cumplido la presentación del recurso en tiempo oportuno, que recae en la improcedencia del recurso conforme describe el art. 220.I num 1) del Código Procesal Civil, norma similar a la contenida en el art. 272 num. 1) en relación al art. 262 num. 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de Alzada debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 262 de la norma citada y denegar la concesión del recurso en estudio, por lo que a esta altura del proceso corresponde declarar improcedente el recurso de casación formulado por Irma Salazar de Vargas y Jaime Antonio Terán Grandi que cursa de fs. 1888 a 1898.

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"... la notificación con el Auto de Vista a los demandados xxx en fecha 12 de octubre de 2015 (diligencia de fs. 1872), los que presentan su recurso en fecha 23 de octubre de 2015 (timbre de fs. 1888), esto es fuera del plazo previsto por el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, plazo que se computa en días hábiles conforme describe la Disposición Transitoria Segunda numeral 3) de la Ley Nº 439, por lo que al haber sido notificados en fecha 12 de octubre el plazo para la presentación de su recurso vencía en fecha 22 de octubre de 2015, empero de ello el recurso fue presentado al día siguiente del vencimiento del plazo, por lo que al no haber cumplido la presentación del recurso en tiempo oportuno, que recae en la improcedencia del recurso conforme describe el art. 220.I num 1) del Código Procesal Civil..."

Datos del proceso

Demandante
Cesar Ramiro Andrade Gutiérrez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y otros.
Proceso
Acción negatoria y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia11 de marzo de 2016AS/0196/2016-RIFuente oficial