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TSJ

AS/0196/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 196/2018-RA

Sucre, 21 de marzo de 2018

Expediente : Pando 43/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Andrés Ortiz Gutiérrez

Delito : Incumplimiento de Contrato

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 20 y 23 de octubre de 2017, Edgar Ramiro Espinoza Ramírez en su condición de apoderado del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, de fs. 381 a 383 vta., y el Ministerio Público de fs. 388 a 390, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2017, de fs. 372 a 374 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Andrés Ortiz Gutiérrez por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Contrato, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 01/2016 de 1 de marzo (fs. 295 a 304), el Juez Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Andrés Ortiz Gutiérrez, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del CP, disponiendo la cesación de cualquier medida cautelar impuesta en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando por medio de sus apoderados (fs. 307 a 311 vta.) y el Ministerio Público (fs. 313 a 314), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 15 de junio de 2016 (fs. 330 a 331 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 208/2017-RRC de 21 de marzo (fs. 361 a 365); en cuyo mérito, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 27 de septiembre de 2017, que declaró improcedentes los recursos de apelación; por ende confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 16 de octubre de 2017 (fs. 375), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista ahora impugnado; y, el 20 y 23 del mismo mes y año, interpusieron los recursos de casación que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos

II.1 Recurso del Gobierno Autónomo Departamental de Pando

1) Señalando como fundamento la Sentencia Constitucional “770/2012”, y los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006, 413 de 24 de agosto de 2007 y 543/2015-RRC de 24 de agosto, la entidad recurrente reclama que en el Auto de Vista recurrido, no realizó una fundamentación suficiente, expresa y específica sobre el 20% que el acusado recibió como anticipo de cumplimiento de obra de la gestión 2006, devolviendo el 2010. Aduce que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la vulneración concurrente de los arts. 124 y 173 de la misma norma procesal, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

2) Bajo la misma situación de hecho, en adelante el recurso hace cita y alude al contenido jurisprudencial de las Sentencias Constitucionales 1365/2005-R de 31 de octubre, 0040/2007-R de 31 de enero y 0012/2002-R de 9 de enero y el Auto Supremo 413 de 24 de agosto de 2007 (sobre el deber de fundamentación en las resoluciones judiciales y el efecto de su incumplimiento); para después reclamar la inobservancia del art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), apoyado en lo razonado por las Sentencias Constitucionales 1414/2013 de 6 de agosto, 0770/2012 de 13 de agosto, 086/2005, 807/2007 y los Autos Supremos 110/2013 de 22 de abril, 213/2013 de 27 de agosto, 017/2014-RRC de 14 de marzo (sobre la imprescriptibilidad de delitos que atenten contra el patrimonio del Estado) demandando que tales entendimientos no fueron aplicados por las autoridades jurisdiccionales inferiores, generando –de manera similar al anterior motivo- un defecto absoluto no susceptible de convalidación.

II.2 Recurso del Ministerio Público

1) La parte recurrente plantea su recurso en iguales criterios de hecho que el acusador particular; es decir, incongruencia omisiva en el Auto de Vista recurrido, por no haberse manifestado sobre la devolución que el 2010 realizó el acusado del 20% de anticipo de ejecución de obra recibido el 2006. Invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, fundamentando a continuación que el Fallo impugnado no acató la doctrina legal aplicable sentada por el primero.

Agrega que la justificación hallada por la Sentencia y refrendada por el Auto de Vista impugnado, en torno al no inicio de la obra por inexistencia de orden de proceder y la posición de los vecinos, no prueban de ningún modo la ausencia típica del Incumplimiento de Contrato acusado, no pudiendo -enfatiza- servir de justificativo la devolución del 20% por concepto de anticipo de ejecución de obra, después de 4 años de firmado el contrato, siendo más bien, muestra de la actitud dolosa del acusado, quien motivado por el proceso penal tomó aquella decisión.

2) Manifiesta también que en la Sentencia no se efectuó una adecuada valoración de la prueba como tampoco una debida fundamentación sobre sus conclusiones, violentándose los arts. 124, 173, del CPP, generando los defectos insertos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP, a ese fin argumenta su planteamiento con el Auto de Vista de 21 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, finalizando al indicar que el Tribunal de Sentencia “ha omitido deliberadamente realizar una debida fundamentación y aplicación de la sana crítica en la valoración de la prueba, consecuentemente ha incurrido en una falta o incorrecta fundamentación de la prueba” (sic) así como el Tribunal de apelación omitió el deber de control sobre los razonamientos del inferior, más cuando se tuvo como hecho probado que la citada devolución fue realizada luego de cuatro años de paralizada la obra.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Andrés Ortiz Gutiérrez
Proceso
Incumplimiento de Contrato
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2018AS/0196/2018-RAFuente oficial