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TSJ

AS/0196/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
29 de marzo de 2019PenalMag. Edwin Aguayo Arando
Proceso
Robo Agravado
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 196/2019-RRC

Sucre, 29 de marzo de 2019

Expediente : La Paz 82/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y BRINKS Bolivia

Parte Imputada : Marco Rodríguez Baca y otros

Delito : Robo Agravado

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de junio de 2018, cursante de fs. 2940 a 2949, Norma Esther Salazar Ortega en representación legal de la Empresa BRINKS Bolivia S.A., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42/2017 de 11 de agosto, de fs. 2906 a 2912, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra Marco Rodríguez Baca, Carlos Alberto Pinto Quispe, Rodolfo Huarca Humpiri y Carlos Alberto Junco Cáceres, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes del proceso

Por Sentencia S-03/2014 de 27 de febrero (fs. 2197 a 2206 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, autores  de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 incs. 1) y 2) del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más quinientos días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas a favor del Estado, a calificarse en ejecución de Sentencia; y, a Rodolfo Huarca Humpiri absuelto de los delitos endilgados en su contra.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Marco Rodríguez Baca (fs. 2360 a 2365 vta.), Carlos Alberto Pinto Quispe (fs. 2367 a 2370), la parte acusadora particular (fs. 2456 a 2472 vta.) y el Ministerio Público (fs. 2479 a 2488), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 73/2014 de 17 de octubre (fs. 2603 a 2607 vta.) y 82/2015 de 3 de noviembre (fs. 2764 a 2768 vta.), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 537/2015-RRC de 24 de agosto (fs. 2754 a 2758) y 596/2016-RRC de 10 de agosto (fs. 2814 a 2820); en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 42/2017 de 11 de agosto, que declaró admisibles e improcedentes las apelaciones planteadas, “añadiendo en su parte dispositiva que se declara ABSUELTOS a los acusados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe de la comisión del ilícito Asociación Delictuosa, esto en base a lo dispuesto en el punto X. Hechos no probados” (sic), motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.2. Motivos del Recurso

Por Auto Supremo 745/2018-RA de 17 de agosto, esta Sala delimitó el ámbito de análisis del presente recurso bajo los siguientes criterios:

El Auto de Vista recurrido, omitió pronunciarse de forma motivada y fundamentada “en base a la doctrina legal establecida, en detrimento de los principios procesales celeridad, eficacia, eficiencia e inmediatez” (sic). Transcribiendo su Considerando III, referido a las consideraciones sobre admisibilidad del recurso de apelación restringida y la aplicación en ese margen del art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la parte recurrente alega que sobre su pretensión recursiva se impusieron “observaciones de forma”, y que las consideraciones sobre la subsanación del recurso de apelación restringida dispuesta por los Autos Supremos 537/2015-RRC y 596/2016-RRC, y cuya admisión hubiera sido realizada únicamente por el cumplimiento de plazos, aspectos que vulneraron el debido proceso, “pretendiendo retrotraer actuados de la etapa de admisión del recurso de apelación restringida” (sic). Sobre este particular pone en antecedente que por Resolución 28/2017 de 12 de mayo, se dispuso la subsanación del recurso de apelación restringida, luego de más de tres años de su interposición.

Añade que el Auto de Vista impugnado incumple la determinación expresa del Auto Supremo 596/2016-RRC de 10 de agosto, al observar argumentos sobre cuestiones de forma en el recurso de apelación restringida que correspondían ser emitidas en fase admisibilidad, cuando tales observaciones -en el razonamiento del Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto- debieron ser realizadas antes de emitirse el Auto de Vista confutado, más cuando, la acción recursiva fue admitida, fundamentada en audiencia oral y declarada admisible.

Lo anterior sirve de plataforma para reclamar que el fallo impugnado contradice los Autos Supremos 596/2016-RRRC de 10 de agosto y 3635/2011 de 10 de junio, pues el Tribunal de apelación no tuvo presente que “la fundamentación es un requisito esencial de las resoluciones judiciales, cuya falta lesiona el debido proceso ya que en este caso hizo observaciones de forma en la Resolución y no se ha pronuncia motivada ni fundadamente en el fondo” (sic).

El Tribunal de apelación eludió pronunciarse conforme la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 596/2016-RRC de 10 de agosto, en torno al reclamo de violación del art. 370 inc. 1) del CPP, sin haber tenido presente que habiéndose demostrado que el hecho se produjo con la intervención de más de ocho personas, mediando el uso de armas de fuego y poniendo en riesgo la vida de policías y civiles, no se emitió condena por el delito de Asociación Delictuosa como también se impuso una pena de sólo cuatro años cuando el tipo penal previsto por el art. 332 del CP, considera una pena fluctuante entre los 3 a los 10 años de presidio. Agrega que el Tribunal de apelación “sin realizar el estudio detallado, escrupuloso…atenta contra la doctrina establecida por el Auto Supremo Nro. 100 de 24 de marzo de 2005”.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Tribunal Quinto de Sentencia Quinto de El Alto, pronunció la Sentencia S-03-2017 de 27 de febrero, imponiendo la pena de cuatro años de privación de libertad a Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, declarándolos autores de la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 incs. 1) y 2) del CP; asimismo declaró absuelto a Rodolfo Huarca Humpiri.

El citado falló, consideró en conclusiones que “el Ministerio Público y la acusación particular cumplen con la carga probatoria demostrando que los acusados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, en fecha 7 de mayo de 2009 aproximadamente a horas 07:00 a.m. habrían interceptado al vehículo blindado Brinks SA Bolivia sustrayendo la suma de Bs. 4.632.387,00, hecho suscitado en la Sede de Maestros Jubilados de El Alto…cometiendo el ilícito de Robo agravado empero una pequeña parte del dinero sustraído fue recuperado en el domicilio real de los acusados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe…de la zona de Alta San Pedro de la ciudad de La Paz dinero que fue secuestrado en Bs. 415.760 y entregado posteriormente al Gerente de la empresa Brinks” (sic).

Jurídicamente conforme a este hecho probado, en el comportamiento de los acusados…se configura la acción de apoderarse de cosa mueble ajena…prohibida por el Código Penal, consiguientemente el actuar de los acusados se adecúa plenamente a los elementos constitutivos del tipo penal de Robo Agravado. En cuanto al dolo…los acusados tenían plena capacidad de representación del delito, es decir, toda persona tiene conocimiento que apoderarse de cosa mueble ajena está prohibido por ley, al realizar el hecho ilícito voluntariamente han infringido la ley, consiguientemente son autores del delito…porque han realizado el hecho conjuntamente y a sabiendas” (sic).

De igual forma, la Sentencia S-03-2014 de 27 de febrero, declaró la absolución de Rodolfo Huarca Humpiri, teniendo presente que: “desarrollo del juicio se produce un certificado medio forense…donde concluye que el acusado Rodolfo Huarca Humpiri tiene una cicatriz de herida punzo cortante en la pierna, documental que se tiene plenamente corroborado con el certificado médico forense, donde concluye que trata de una herida punzo cortante en el muslo izquierdo producto de una arma blanca,…por lo que se tiene, que sobre las documentales producidas en juicio , no existe certeza de que habría sido producto de un impacto de arma de fuego, por lo que se concluye que el acusado…no se encontraba en el lugar de los hechos, correspondiendo su inmediata absolución” (sic).

Finalmente, “en cuanto al delito de Asociación Delictuosa tipificado en el art. 132 del CP, no se aportaron medios de prueba, para que se subsuma al tipo penal…donde se exige el presupuesto de 4 o más personas, destinadas a cometer ilícitos penales, y durante el desarrollo del juicio solo se ha llegado a establecer la participación de dos personas” (sic)

II.2 Apelación restringida

Brinks Bolivia S.A., por medio de su representante, en actuación de fs. 2456 a 2472 vta., promovió recurso de apelación restringida, bajo el siguiente detalle:

Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, por inobservancia de los arts. 132, 331 y 332 del CP, debido a que la Resolución de mérito, sin fundamento legal alguno y omitiendo hacer mención a los elementos agravantes del delito de Robo Agravado (uso de armas de fuego letales, intervención de más de diez personas con rostros encubiertos), declaró culpables a Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto, por el delito de Robo imponiéndoles la pena mínima de cuatro años de reclusión, disponiendo la absolución de Rodolfo Huarca Humpiri. Señalando además que el delito de Asociación delictuosa no había sido probado, no obstante demostrarse que los acusados participaron en el hecho, en asociación de más de cuatro personas.

En este particular, calificó sus denuncias como defectos absolutos incurridos en sentencia, por “inobservancia del art. 132 del Código Penal” (textual a fs. 2459), pretendiendo su anulación para realizarse juicio de reenvío.

Defectos de Sentencia previstos por los incs. 5), 6), 8) y 11) del art. 370 e infracción de los arts. 124 y 173, todos del CPP; alegando, que el Tribunal de mérito absolvió a Rodolfo Huarca Humpiri a partir de una valoración defectuosa de la prueba y con base a hechos no acreditados e inexistentes. Señaló que el argumento adoptado por esa instancia, de no existir suficiente prueba que genere su culpabilidad, refiriendo las pruebas “AP40 y AP56”, contradijo las partes considerativa y resolutiva, en la que se señaló que el nombrado no se encontraba en el lugar de los hechos; por lo que, declaró su absolución, omitiendo expresar los motivos de hecho y derecho en que basó su decisión, el valor otorgado a los medios de prueba judicializados según las reglas de la sana crítica y justificar fundadamente las razones por las cuales se les otorgó determinado valor, basándose únicamente en lo alegado y expresado por el imputado absuelto; por cuanto, nunca presentó ninguna prueba de descargo. No se consideró expresó la entidad apelante que, un policía del Batallón de Seguridad Física, hirió a Rodolfo Huarca Humpiri por un disparo de arma de fuego al momento del hecho; a ese efecto, identificó las pruebas “AP-36” (cambio de nombre en la Clínica El Buen Pastor, de Rodolfo Huarca Humpiri a Juan Carlos Alanoca Cruz), AP-40 (Certificado Médico Forense de Rodolfo Huarca Humpiri), declaraciones de los testigos del atraco al camión blindado de la empresa BRINKS, quienes manifestaron que uno de los atracadores había sido herido en la pierna y que al momento de su fuga lo subieron a uno de los vehículos sangrando (MP-10, declaraciones de OPN, VMG, SMCC, esposa de CPQ, TGV, DAPC), lo que demostrase que los vehículos utilizados por el grupo de personas que se asoció para delinquir (AP-12, AP-19 y AP-11), fueron robados con violencia y a mano armada de sus propietarios (AP-45, AP-48 y AP-49), los que después del atraco fueron abandonados, obteniéndose en ellos huellas digitales (MP-3), que de acuerdo al dictamen pericial dactiloscópico (MP-9), pertenecían a Rodolfo Huarca Humpiri y que en la movilidad que transportó el dinero habrían manchas de sangre (MP-14; asimismo, al tiempo de su aprehensión en su domicilio, se recolectó un arma de fuego y 4kg. de cocaína (AP-74 y AP-34), habiendo sido identificado por los testigos como el conductor del vehículo utilizado en la asociación delictuosa; sin embargo, el Tribunal de Sentencia, en valoración defectuosa de la prueba no consideró la codificada “AP-12” (Informes de Omar Antezana, Jefe de la División D.C. Propiedades), donde se establece cómo fue capturado Rodolfo Huarca Humpiri, el informe del Dictamen pericial dactiloscópico que concluyó que las huellas encontradas en el motorizado, fueron impresas por un mismo pulpejo, de un equivalente dígito y una misma mano, de Rodolfo Huarca Humpiri la codificada “AP-71”, del caso “3758/09 SECUESTRO EXPRESS”, en el que se identificó a los imputados como presuntos autores del secuestro de WAP y su madre, en un taxi color blanco; por lo que, se establece que los procesados son miembros de la banda de atracadores.

Consideró que “tratándose de defectos absolutos….y los vicios de la sentencia, toda vez que la valoración realizada por…Tribunal Quinto de Sentencia…, es ilógica, infundada, contradictoria y poco sustentable, lo que demuestra que…se contrapone a lo que señala la sana crítica, afectando el debido proceso…la aplicación que se pretende es que el Tribunal departamental de Justicia…evidenciando las violaciones de que ha sido víctima la empresa BRINKS BOLIVIA SA anule totalmente la Sentencia 03/2014 y ordene la reposición del juicio por otro tribunal a objeto de que…dicte una sentencia condenatoria imponiendo la pena correspondiente por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa imponiendo la pena máxima” (textual a fs. 2471)

Violación de los arts. 3, 12, 173, 359 del CPP y concurrencia de defectos de Sentencia [art. 370 incs. 5), 6), 10 y 11) del Código citado], al existir defectuosa valoración de la prueba, ausencia de fundamentación analítica, intelectiva conjunta y armónica de la misma, encontrándose la Sentencia fundada por un hecho no cierto, con afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia y la experiencia común, debido a que decidió imponer una sanción mínima a los co- imputados Marco Rodríguez Baca y Carlos Alberto Pinto Quispe, correspondiente al delito de Robo, absolviendo de pena y culpa a Rodolfo Huarca Humpiri, omitiendo referirse a determinados elementos constitutivos del delito de Robo Agravado; a cuyo efecto, describió hechos referidos a las actuaciones policiales y otros elementos y medios de prueba.

Por Auto 28/2017 de 12 de mayo, la Sala Penal Segunda, dispuso que “en cumplimiento al Auto Supremo No. 596/2016-RRC de 10 de agosto…con carácter previo al análisis de las apelaciones interpuestas, en previsión a lo previsto por el art. 399 del CPP se concede el término de tres días a la acusadora particular, a fin de que amplíe su recurso bajo apercibimiento de rechazo” (sic)

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y BRINKS Bolivia
Demandado
Marco Rodríguez Baca y otros
Proceso
Robo Agravado
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando
Tribunal Supremo de Justicia29 de marzo de 2019AS/0196/2019-RRCFuente oficial