Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 196/2022
Fecha: 22 de marzo de 2022
Expediente: P-1-22-A.
Partes: Raúl Aguilar Mamani c/ Leonor Bejarano Canaviri.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Pando.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 444 a 447 vta., interpuesto por Raúl Aguilar Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 201/2021 de 03 de noviembre, cursante de fs. 432 a 435 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra Leonor Bejarano Canaviri; la contestación de fs. 492 a 496; el Auto de concesión de 29 de noviembre de 2021 a fs. 497; el Auto Supremo de Admisión N° 36/2022-RA de 26 de enero de fs. 508 a 509; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Raúl Aguilar Mamani, mediante memorial de fs. 14 a 16 vta., subsanado a fs. 27, demandó división y partición de bienes gananciales contra Leonor Bejarano Canaviri, quien una vez citada contestó la demanda en forma negativa, opuso excepciones de cosa juzgada, falta de legitimación e incompetencia, y reconvino por determinación de bienes propios, según escrito de fs. 96 a 107; desarrollándose de esta manera el proceso, señalándose audiencia preliminar desarrollada el 21 de julio de 2021, en la que el Juez Público de Familia 1° de la ciudad de Cobija, a través del Auto Definitivo de fs. 368 vta., a 375, declaró: a) Con relación al inmueble con Folio Real N° 9.01.1.01.0000567, PROBADA la excepción de cosa juzgada; b) Referente al bien registrado bajo Folio Real N° 9.01.1.01.0005566, PROBADA la excepción de falta de legitimación activa del demandante e IMPROBADA la excepción de incompetencia; c) En relación al Folio Real N° 9.01.1.01.0003697, PROBADA la excepción de falta de legitimación activa del demandante e IMPROBADA la excepción de incompetencia; y d) Respecto al bien inmueble ubicado en la localidad de Challapata, Oruro, IMPROBADA la excepción de legitimación e IMPROBADA la excepción de incompetencia.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Raúl Aguilar Mamani, mediante memorial de fs. 398 a 400 vta., que originó que la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emita el Auto de Vista Nº 201/2021 de 03 de noviembre de fs. 432 a 435 vta., CONFIRMANDO el Auto Definitivo de fecha 21 de julio de 2021 con los siguientes argumentos:
En mérito a lo analizado con las pruebas aportadas al proceso se tiene que la división y partición del bien inmueble con Folio Real N° 9.01.1.01.0000567, ubicado en la calle Fernández Molina esquina Rodolfo Siles Reyes, y su situación jurídica se encuentra con calidad de cosa juzgada y no corresponde volver a referir sobre la misma pretensión.
Respecto a la falta de legitimación del actor sobre el bien inmueble con Folio Real N° 9.01.1.01.0005566, más allá del reconocimiento de bienes propios el año 2008, aclarar que los bienes propios por su naturaleza jurídica no pasan a ser parte de la comunidad de gananciales, en el cuaderno procesal se establece que el lote fue adquirido el 2007 a nombre de Leonor Bejarano Canaviri, no se tiene constancia con qué fondos se hizo la compra, empero está el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, donde las partes establecen que esos bienes se adquirieron antes de la firma de ese documento y declaran su conformidad expresa de que los bienes descritos en la cláusula segunda son bienes propios de cada cónyuge y ahí consta que el inmueble de la Urbanización Asahí es un bien propio de la demandada, este documento tiene vigencia plena porque no ha sido declarada su nulidad judicialmente.
En el cuaderno procesal, se tiene como referencia que se ha tramitado un proceso de anulabilidad de documento público y cancelación de partida en Derechos Reales más daños y perjuicios, con la emisión de la Sentencia N° 17/2017 de 10 de junio, referido a este bien que fue transferido por la demandada mediante Minuta N° 569/2008 de 03 de septiembre a favor de Prudencio Bejarano Choque, y ese documento no ha sido declarado nulo porque la demandada ostentaba el derecho propietario.
En cuanto al inmueble ubicado en la Avenida 9 de febrero, Zona K, con Folio Real N° 9.01.1.01.0003697, se tiene que ese terreno está dentro de los bienes propios de la demandada, así lo establece el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, ahí también consta una deuda que se tenía con Celia Bejarano que se originó por la compra de ese terreno, al respecto la demandada señala que la adquisición de dicho terreno dio lugar a esa deuda y al no poder pagarse se devolvió el lote de terreno, por lo que al no poder cancelar la deuda de $us.7.000,00 tuvo que ser transferido a otra persona y extinguir la deuda, eso se puede establecer del certificado de tradición expedido por Derechos Reales y por el certificado treintañal, asimismo se denota que ese terreno estaba registrado a nombre de la demandada al año 2005, pero el 2011 transfiere al actual propietario Claudio Choquetopa. En ese entendido, sobre la falta de legitimación, mientras esté vigente el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, se tiene que ese bien inmueble era de la demandada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Raúl Aguilar Mamani mediante memorial de fs. 444 a 447 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, Raúl Aguilar Mamani en dicho medio de impugnación acusó:
a) Indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista, debido a que la comunidad de gananciales, prevista en el art. 176 de la Ley N° 603 como instituto jurídico de orden público, es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges expresado en el art. 177. I de la citada norma, sin embargo, el Tribunal de alzada fundó su fallo en que los bienes de Leonor Bejarano Canaviri, fueron adquiridos por medio de herencia, legado o donación, cosa falsa porque en el proceso de comprobación de unión conyugal, se ha declarado y reconocido una convivencia de 10 años, desde el 01 de febrero de 2000 hasta el mes de agosto de 2010, probando que estos bienes fueron adquiridos dentro la comunidad ganancial.
b) El Tribunal de alzada con relación al lote de terreno adquirido el 2007 a nombre de Leonor Bejarano Canaviri, señaló que no se tiene en el cuaderno procesal la constancia con qué fondos se hizo la compra del mismo; siendo evidente que fue adquirido dentro la unión conyugal que, para darle estabilidad y confianza, permitió que esté inscrito a nombre de la demandada, siendo fruto del trabajo del recurrente.
c) Con referencia al documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, el Ad quem manifestó que las partes establecen que los bienes se adquirieron antes de la firma de ese documento y declararon su conformidad expresa, de que los bienes descritos en la cláusula segunda son bienes propios de cada cónyuge, estando el bien inmueble con Folio Real N° 9.01.1.01.0005566, siendo un bien de la demandada; documento que no es válido porque fue suscrito a base de chantajes y amenazas, ya que todos los inmuebles de los que pide su división fueron adquiridos durante la unión conyugal con la demandada y reconocido judicialmente por el mismo Juez que conoce esta causa.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandada contestó manifestando que el recurso de casación no cumple con los arts. 693 y 396 de la Ley N° 603, ya que al parecer pretendiera cuestionar el documento privado de aclaración de derechos respecto a bienes comunes o propios, diciendo que fuese inválido o producto de amenazas o violencia, al margen de que dicha apreciación subjetiva no hace ninguna causal de casación en el fondo y hasta pareciera cuestionar defectuosa valoración de prueba, pero sin concretar cuál la evidencia al respecto, ya que no se ha protestado las conclusiones del Tribunal de alzada, cuando incluso resulta contradictoria la postulación adversa, cuando por una parte dice que aquel documento es inválido por violencia, amenaza o chantaje, pero por otra diga que si firmó dicho documento fue para garantizar la estabilidad de la hija en común.
Tampoco aclara cómo es que el documento de aclaración es nulo de pleno derecho, cuando toda nulidad o anulabilidad de documentos necesariamente debe pronunciarse judicialmente como establece el art. 546 del Código Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los actos propios.
En el Auto Supremo No 591/2014, de fecha de 17 de octubre, se orientó al respecto estableciendo que: “Conviene destacar la teoría de los actos propios, según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, siendo inadmisible que un litigante fundamente su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior”.
Asimismo en el Auto Supremo No 158/2014 de fecha 14 de abril, se desarrolló; “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario.
Conforme a la cita de la enciclopedia OMEBA, Tomo I, sobre los actos propios, se ha señalado que la misma puede ser reducida al principio general que a ‘… nadie es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. Es decir, cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor…’, consiguientemente resulta relevante para el entendimiento de la mencionada teoría, el aporte de Luis Diez Picazo, quien considera que: “está vedado a un sujeto a asumir una conducta o intentar hacer valer una pretensión jurídica contradictoria con una postura anterior en tanto ha originado confianza en otro sujeto que se ve perjudicado por el ejercicio de ésta nueva pretensión al ver defraudada su fe puesta en el comportamiento primitivo”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. En cuanto al primer punto de agravio, el mismo se constituye en híbrido, ya que reclama aspectos de forma y fondo, en la forma acusa indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista, en el fondo denuncia que la comunidad de gananciales prevista en el art. 176 de la Ley N° 603 como instituto jurídico de orden público, es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges expresado en el art. 177. I de la citada norma, sin embargo, el Tribunal de alzada fundó su fallo en que los bienes de Leonor Bejarano Canaviri, fueron adquiridos por medio de herencia, legado o donación, cosa falsa porque en el proceso de comprobación de unión conyugal, se ha declarado y reconocido una convivencia de 10 años, desde el 01 de febrero de 2000 hasta el mes de agosto de 2010, probando que estos bienes fueron adquiridos dentro la comunidad ganancial.
a) En lo que respecta al reclamo de indebida fundamentación y motivación del Auto de Vista.
Corresponde señalar que de la revisión del Auto de Vista, el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación conforme el art. 385 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, pronunciándose respecto a las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación; sobre el bien inmueble ubicado en la calle Fernández Molina esquina Rodolfo Siles Reyes con Folio Real N° 9.01.1.01.0000567, el Ad quem fundamentó que se emitió la Sentencia N° 008/2013 de 13 de marzo sobre ruptura unilateral, división y partición de bienes comunes y asistencia familiar, sentencia ya ejecutoriada, por lo que la situación jurídica respecto al inmueble se encuentra con calidad de cosa juzgada por existir identidad de sujeto, Raúl Aguilar Mamani como demandante y Leonor Bejarano Canaviri como demandada; la causa también es la misma en ambos procesos, el de 2011 fue por ruptura unilateral invoca división y partición de bienes comunes y asistencia familiar, en este proceso la división y partición de patrimonio ganancial, asimismo se tiene que en ambos procesos el objeto es el mismo de división y partición del bien inmueble.
Respecto a la falta de legitimación del actor sobre el bien inmueble con Folio Real N° 9.01.1.01.0005566, más allá del reconocimiento de bienes propios el año 2008, el Ad quem manifestó que los bienes propios por su naturaleza jurídica no pasan a ser parte de la comunidad de gananciales, se establece que el lote fue adquirido el 2007 a nombre de Leonor Bejarano Canaviri, no se tiene constancia con qué fondos se hizo la compra, empero está el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, donde las partes establecen que esos bienes se adquirieron antes de la firma de ese documento y declaran su conformidad expresa de que los bienes descritos en la cláusula segunda son bienes propios de cada cónyuge y ahí consta que el inmueble de la Urbanización Asahí es propio de la demandada, este documento tiene vigencia plena porque no ha sido declarada su nulidad judicialmente. Además, se tiene como referencia que se ha tramitado un proceso de anulabilidad de documento público y cancelación de partida en Derechos Reales más daños y perjuicios, con la emisión de la Sentencia N° 17/2017 de 10 de junio, referido a este bien que fue transferido por la demandada mediante Minuta N° 569/2008 de 03 de septiembre a favor de Prudencio Bejarano Choque y ese documento no ha sido declarado nulo porque la demandada ostentaba el derecho propietario.
En cuanto al inmueble ubicado en la Avenida 9 de febrero, Zona K, con Folio Real N° 9.01.1.01.0003697, el Tribunal de alzada sustentó que ese terreno está dentro de los bienes propios de la demandada, así lo establece el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, ahí también consta una deuda que se tenía con Celia Bejarano, la adquisición de dicho terreno dio lugar a esa deuda y al no poder pagarse la deuda de $us.7.000,00 se transfirió el terreno para extinguir la deuda, conforme el certificado de tradición de Derechos Reales y por el certificado treintañal. Mientras esté vigente el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008, se tiene que ese bien inmueble era de la demandada.
De lo referido supra, el reclamo del recurrente en la forma es genérico ante el descontento de que la decisión es contraria a sus intereses, pues el Auto de Vista contiene la motivación y fundamentación respecto a cada uno de los inmuebles que se pretende su división y partición como patrimonio ganancial, no siendo necesario realizar mayores consideraciones al respecto.
b) Sobre la denuncia de fondo, la parte recurrente sostiene que la comunidad de gananciales prevista en el art. 176 de la Ley N° 603 como instituto jurídico de orden público, es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges expresado en el art. 177. I de la citada norma, sin embargo, el Tribunal de alzada fundó su fallo en que los bienes de Leonor Bejarano Canaviri, fueron adquiridos por medio de herencia, legado o donación, cosa falsa porque en el proceso de comprobación de unión conyugal, se ha declarado y reconocido una convivencia de 10 años, desde el 01 de febrero de 2000 hasta el mes de agosto de 2010, probando que los bienes de los que se reclama su división y partición fueron adquiridos dentro la comunidad ganancial.
Incumbe explicar que el Código de las Familias y del Proceso Familiar reconoce en la relación conyugal la existencia de bienes propios y bienes comunes; bajo este sistema legal se encuentra la comunidad de gananciales prevista en el art. 176 de la citada Ley como instituto jurídico de orden público, que cobra su vigencia material desde el momento de la unión y constituyen una comunidad de gananciales.
Así establecida la comunidad de gananciales como sistema o régimen de orden legal, ciertamente es irrenunciable por acuerdos o convenios entre los cónyuges conforme lo dispone de manera expresa el art. 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar, siendo por tanto de obligatorio sometimiento, no pudiendo los cónyuges optar por otro régimen o sistema distinto a lo establecido por la ley. Si bien tiene la característica de irrenunciable, esa situación no impide que los cónyuges conforme el aforismo "Haiilis ad nuptias, habilis ad pacta nuptialia", el capaz para contraer nupcias es capaz también para otorgar convenciones matrimoniales, y toda vez que es la misma ley familiar que reconoce los acuerdos que puedan arribar los cónyuges respecto a los bienes, el art. 190 de la Ley N° 603, en su párrafo primero, sostiene que los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge y su párrafo segundo, el reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados.
Siendo esa la normativa aplicable al caso, del examen del cuaderno procesal de fs. 31 y vta., se desprende el documento privado de 12 de junio de 2008, suscrito por Raúl Aguilar Mamani ahora recurrente y la demandada Leonor Bejarano Canaviri, fundado en la autonomía de sus voluntades y la anuencia del artículo 519 del Código Civil, donde ambos expresan su conformidad sobre el reconocimiento de bienes propios; en la cláusula segunda del aludido documento privado se describen los bienes propios y las obligaciones tanto de la demandada como del actor. De la misma manera, no se puede perder de vista, la especificación que se efectúa en la referida cláusula con relación a los siguientes lotes de terreno que, dicho sea de paso, el actor pretende su división y partición; el primero, ubicado en el Barrio Nazarea en plena Avenida Nazarea, frente al mercado del mismo nombre de 270 m2, y el segundo, ubicado en la Avenida 9 de Febrero Km. 3, frente al tanque de agua de 750 m2, mismos que ambas partes aprueban que se constituyen en bienes propios de la demandada; igualmente, en la misma cláusula se aclara que la deudora de la obligación de $us.7.000,00 obtenida de Celia Bejarano Canaviri, para la adquisición del lote ubicado en la Avenida 9 de Febrero Km. 3 de 750 m2 es la demandada Leonor Bejarano Canaviri, documento privado que está reconocido en sus firmas ante Notario de Fe Pública gozando de fuerza probatoria conforme el art. 335.II inc. a) de la Ley N° 603. Documento privado por el que se evidencia que tanto el demandante ahora recurrente y la demandada reconocieron expresamente cuáles bienes eran propios de cada uno de ellos, además de las obligaciones contraídas por cada uno, encontrándose consignados los dos predios descritos en el párrafo anterior.
En ese marco, se establece que el demandante no renunció a la ganancialidad de esos bienes, tampoco modificó el régimen legal de la comunidad de gananciales, sino que sencillamente realizó un reconocimiento voluntario de que esos predios son bienes propios de la demandada, por lo que resulta incoherente que ahora pretenda negar sus actos contradiciendo el reconocimiento que efectuó el 2008, conducta contraria a lo que se denomina la teoría de los actos propios, el Auto Supremo No 158/2014 de 14 de abril, orientó al respecto: “Por otra parte también se deberá considerar que las partes en su conducta procesal, están obligadas a hacerlo bajo el principio de buena fe, principio procesal del que emerge la teoría del acto propio conocido con el apotegma de “venire contra factum propium non valet”, que significa nadie "puede ir válidamente contra sus propios actos", que de acuerdo al aporte doctrinario de varios autores coinciden en que sus elementos son: 1) que la primera conducta sea jurídicamente relevante, válida y voluntaria. 2) que ella produzca objetivamente un estado de hecho que permita generar confianza o expectativas legítimas. 3) que la segunda conducta sea contradictoria o incoherente con la primera y con ella se pretenda ejercer un derecho, facultad o pretensión. 4) que exista identidad entre el sujeto que desarrolló la primera conducta y el que ahora pretende desconocerla con un hecho contrario”.
De lo desarrollado sobre la teoría de los actos propios, el comportamiento del demandante se adecúa a esa teoría, que prohíbe la inestabilidad del proceder y los cambios inesperados de conducta, sean estos culposos o malintencionados. Por lo que el actor al intentar desconocer el documento que suscribió por voluntad propia el 12 de junio de 2008, obra incoherentemente contradiciendo sus propios actos, ya que reconoció bienes a favor de la demandada y ahora pretende la división de los mismos, conducta que se acomoda al principio general que a nadie le es permitido ir contra sus propios actos cuando estos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedece al propósito de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho, es decir cuando se trata de actos jurídicos que causan estado definiendo de una forma inalterable la posición jurídica de su autor.
Consiguientemente, si bien el art. 177 del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece la irrenunciabilidad de la comunidad de gananciales, empero el art. 190 del mismo cuerpo legal sostiene que: “I. Los bienes se presumen comunes, salvo que se pruebe que son propios de la o el cónyuge. II. El reconocimiento que haga uno de los cónyuges en favor de la o del otro sobre el carácter propio de ciertos bienes surte efecto solamente entre ellos, sin afectar a terceros interesados”. Por lo que, este Tribunal llega a la conclusión que el demandante no realizó una renuncia de la comunidad de gananciales, sino que mediante el documento privado de 12 de junio de 2008 estableció el reconocimiento que los inmuebles ubicados en el Barrio Nazarea en plena Avenida Nazarea de 270 m2, y el lote ubicado en la Avenida 9 de Febrero, Km. 3 de 750 m2 eran propios de la demandada, no pudiendo efectivizarse su división y partición por el reconocimiento expresado, que no cambia en su naturaleza aún se haya reconocido luego una unión libre de hecho.
A fin de absolver todos los reclamos en este punto, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada fundó su fallo en que los bienes de Leonor Bejarano Canaviri, fueron adquiridos por medio de herencia, legado o donación, cosa falsa porque en el proceso de comprobación de unión conyugal, se ha declarado y reconocido una convivencia de 10 años, desde el 01 de febrero de 2000 hasta el mes de agosto de 2010, probando que los bienes que reclama su división y partición fueron adquiridos dentro la comunidad ganancial.
A efectos de dar una respuesta coherente, se debe aclarar en qué contexto el Tribunal de segunda instancia realizó esa argumentación, es así que de fs. 434 vta., fundamentó: “…pero más allá de ese reconocimiento de bienes propios en el año 2008 dentro la vigencia de la unión libre entre partes, es preciso aclarar que los bienes propios por su naturaleza jurídica en ningún momento pasan a ser parte de la comunidad de gananciales porque son bienes que cada uno tiene, en este caso, antes de la constitución de la unión libre y también tienen esa calidad, los bienes que recibe cualquiera de las partes, durante la unión libre, por herencia, legado o donación…”.
De lo transcrito, se puede establecer que el Tribunal de grado analizó que no todos los bienes adquiridos, ya sea durante el matrimonio o la unión libre, son considerados gananciales, ya que algunos bienes pueden devenir por herencia, legado o donación, vale decir que el Ad quem no describió que ese bien en particular fue producto de herencia o una liberalidad, al contrario indicó que, si bien no se tiene en el cuaderno procesal la constancia de con qué fondos se hizo la compra, empero está el documento de reconocimiento de bienes propios de 12 de junio de 2008. De lo que se entiende que el Ad quem hizo énfasis en el documento de reconocimiento de bienes propios y no el origen de los fondos con los que se adquirió el bien inmueble de la urbanización Asahí.
En el caso concreto, se debe establecer que si bien se ha declarado y reconocido una convivencia de 10 años, desde el 01 de febrero de 2000 hasta el mes de agosto de 2010, reconocimiento que no modifica la declaración de bienes propios que hizo una a favor del otro; tampoco se puede dejar de lado el reconocimiento que hicieron ambas partes con relación a sus bienes propios, ya que si acogemos la tesis de la parte demandante, entonces, las obligaciones de $us.12.000,00 y $us.7.800,00, el lote de terreno en el barrio Puerto Alto Avenida Chelio Luna Pizarro de 187 m2, entre otros, que declaró como propios de Raúl Aguilar Mamani en el tantas veces mencionado documento de 12 de junio de 2008, también se debería considerar en la comunidad de gananciales, situación que no es concebible por lo desarrollado en la presente resolución y la teoría de los actos propios.
2. En lo que concierne al reclamo que el Tribunal de alzada con relación al lote de terreno adquirido el 2007 a nombre de Leonor Bejarano Canaviri, señaló que no se tiene en el cuaderno procesal la constancia con qué fondos se hizo la compra del mismo; siendo evidente que fue adquirido dentro la unión conyugal, que para darle estabilidad y confianza permitió que esté inscrito a su nombre, siendo fruto del trabajo del recurrente.
Manifestar que, como se explicó en el acápite anterior, evidentemente se ha reconocido judicialmente una convivencia de 10 años, desde el 01 de febrero de 2000 hasta el mes de agosto de 2010, empero reiterar que ambos suscribieron el documento de 12 de junio de 2008, reconociendo los bienes que no entran a la comunidad de gananciales, el argumento que ahora trae el recurrente respecto a que el lote adquirido el 2007 es fruto de su trabajo y para darle estabilidad y confianza permitió que esté inscrito a nombre Leonor Bejarano Mamani, es una explicación genérica, sin elemento probatorio que conduzca a esa afirmación. Consecuentemente esa proposición no desvirtúa el documento firmado el 12 de junio de 2008 con su respectivo reconocimiento de firmas, no siendo necesario efectuar mayor análisis por parte de este Tribunal de casación en este punto.
3. Finalmente referente al reclamo de que el documento de 12 de junio de 2008 no es válido porque fue suscrito con base de chantajes y amenazas, y que todos los inmuebles de los que pide su división fueron adquiridos durante la unión conyugal con la demandada y reconocido judicialmente por el mismo Juez que conoce esta causa.
Atañe exteriorizar que el reclamo resulta repetitivo, sin embargo, por el derecho de las partes a saber las razones o motivos por las cuales una autoridad jurisdiccional asume una determinada decisión, se dirá que conforme lo referido en los puntos anteriores el reclamo no tiene asidero jurídico legal, pues en el fondo lo que pretende el recurrente es dejar sin efecto el documento que suscribió el 12 de junio de 2008 con argumentos como que le hubieran obligado a suscribir con chantajes y amenazas. En ese contexto, si fuera cierto lo aseverado por el actor, el camino que tiene es atacar el documento de 12 de junio de 2008 por su invalidez, ya que mientras ese documento privado no sea declarado nulo judicialmente, conserva la validez conforme la ley, deviniendo el reclamo también en infundado.
Por lo manifestado, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 401.I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 444 a 447 vta., interpuesto por Raúl Aguilar Mamani, impugnando el Auto de Vista Nº 201/2021 de 03 de noviembre de fs. 432 a 435 vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando. Con costas.
Se regula el honorario del abogado de la parte demandante en la suma de Bs.1.000,00.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.