Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 196/2023
Fecha: 13 de marzo de 2023
Expediente: CB-7-23-S.
Partes: Teresa Lourdes Gonzáles Zambrana Vda. de Ramírez c/ Isbed Rosío Flores Sanabria.
Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 207 a 210 vta., interpuesto por Isbed Rosío Flores Sanabria contra el Auto de Vista de 22 de junio de 2021 cursante de fs. 199 a 201 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido a instancia de Teresa Lourdes Gonzáles Zambrana Vda. de Ramírez contra la recurrente; la contestación que sale de fs. 213 a 214; el Auto de concesión de 12 de enero de 2023 visible a fs. 230; el Auto Supremo de admisión Nº 123/2023-RA de 08 de febrero corriente de fs. 236 a 237 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Teresa Lourdes Gonzáles Zambrana Vda. de Ramírez, por memorial de demanda que cursa de fs. 30 a 33, subsanada por escrito que sale a fs. 46, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble, acción negatoria y resarcimiento de daños y perjuicios, pretensión que fue interpuesta contra Isbed Rosío Flores Sanabria y presuntos interesados, ocupantes y/o detentadores; quienes una vez citados, por memorial que corre de fs. 54 a 55, Isbed Rosío Flores Sanabría contestó de forma negativa, interpuso excepción de falta de subsunción del art. 1453 del Código Civil con los elementos fácticos sustentados en la demanda, y reconvino de acción negatoria. Los presuntos interesados, ocupantes y/o detentadores, fueron citados mediante edictos; sin embargo, como no comparecieron al proceso, se les designó defensor de oficio, y por actuado saliente a fs. 67 y vta., éste contestó a la demanda y opuso excepciones de falsedad de la demanda, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial 9º de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de abril de 2018 cursante de fs. 150 a 159, declarando: 1) PROBADA la demanda de declaratoria de mejor derecho propietario, reivindicación de inmueble y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, 2) PROBADAS las excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia, opuestas por la demandante contra la acción reconvencional, 3) IMPROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria y la excepción de falta de subsunción del art. 1453 del Código Civil que fue interpuesta por la demandada, y 4) Sin costas ni costos por ser juicio doble.
En consecuencia, reconoció el mejor derecho propietario de la demandante Teresa Lourdes Gonzáles Zambrana Vda. de Ramírez sobre el departamento en propiedad horizontal signado con la letra “A”, piso 12 del edificio “Cala Cala”, ubicado en la av. América entre Libertador Bolívar y calle Tupac Amaru, zona Cala Cala de la ciudad de Cochabamba con una extensión superficial de 95 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.01.1.02.0029747. De igual forma, dispuso que la demandada Isbed Rosío Flores Sanabria haga la entrega del bien inmueble objeto del proceso a su propietaria en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia. Finalmente, dispuso que en ejecución de Sentencia la demandada pague en favor de la parte actora los daños y perjuicios ocasionados, debiendo realizarse su cuantificación en ejecución de Sentencia.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Isbed Rosío Flores Sanabria, por memorial que cursa de fs. 161 a 163, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 22 de junio de 2021, cursante de fs. 199 a 201 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos a la recurrente.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
La demandante demostró ser la propietaria del bien inmueble objeto de litis y que al encontrarse debidamente inscrito en Derechos Reales es oponible a terceros; de igual forma acreditó que la demandada se encuentra en posesión del bien inmueble que se pretende reivindicar, como consta de la inspección de visu, de las declaraciones testificales que salen de fs. 112 a 117, y del propio escrito de contestación donde la demandada reconoció que ocupa el bien reclamado judicialmente. Concurriendo de esta manera todos los presupuestos que hacen viable dicha acción.
El hecho de que la demandante de forma voluntaria hubiese permitido a la demandada el ingreso al bien inmueble en litigio, no es un argumento válido para la improcedencia de dicha acción, pues uno de los requisitos que hace viable a la reivindicación es que el demandado ocupe el bien cuya posesión se reclama, ya sea como poseedor, detentador o tolerado; por lo que la demandada tiene la obligación de restituir el mismo ante el resguardo constitucional con el que cuenta el derecho de propiedad de la actora, previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado.
La Sentencia de primera instancia cuenta con fundamentación fáctica, probatoria, intelectiva y jurídica, de manera suficiente y congruente, con señalamiento de los hechos que motivaron a la autoridad judicial a declarar improbada la demanda de acción negatoria; decisión que, valorando la prueba pertinente y relevante, resulta acertada, ya que el requisito sine quanon para la procedencia de dicha acción es la acreditación del derecho propietario, empero, al no haber acreditado la demandada reconvencionista derecho propietario alguno sobre el inmueble sujeto a debate, resulta improcedente su pretensión.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Isbed Rosío Flores Sanabria, por memorial obrante de fs. 207 a 210 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
Acusó que no existió usurpación ni mucho menos falta del consentimiento de la demandante para que habite el bien inmueble objeto del proceso, al contrario, reconoció de manera expresa que otorgó su consentimiento para que ocupe el inmueble, no existiendo de esta manera subsunción ni aplicación válida del art. 1543 del Código Civil a los fundamentos fácticos de la demanda, es decir, que la acción reivindicatoria no se ajustó a los preceptos normativos.
Refirió una falta de motivación y congruencia, toda vez que se habría asumido una posición contradictoria al establecer que los derechos sucesorios solo pueden ser invocados por el interesado o por un tercero facultado expresamente, y por otro lado, al justificar que el rechazo de la excepción a la reivindicación se debió a que no acreditó la condición sucesoria de su ex esposo, por lo que existe vulneración de los arts. 1002, 1083 y 1084 del Código Civil, en razón a que la demandante no puede desconocer la condición de coheredero y copropietario de su hijo en desmedro de su nieta que ocupa el bien inmueble sin fines de usurpación; aspecto sobre el cual, acusa que no existe análisis por parte del Tribunal de alzada.
Finalmente, alegó que su hija menor de edad que también ocupa el bien inmueble, goza de especial protección por tratarse de un grupo de atención prioritaria, sin embargo, la demandante movida por intereses económicos y mezquinos, pretende desalojarla del inmueble que no es de su entera propiedad, viéndose perjudicada por la falta de carácter de su padre como coheredero y copropietario del bien inmueble, afectando los derechos que la menor tiene a una vivienda digna.
Por las razones expuestas, solicitó se case el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda principal de reivindicación, y probada la excepción opuesta, o en su caso se anule la resolución recurrida por falta de motivación y congruencia.
Respuesta al recurso de casación.
Teresa Lourdes Gonzáles Zambrana Vda. de Ramírez, por memorial que sale de fs. 213 a 214, contestó al recurso de casación interpuesto por la demandada, alegando los siguientes extremos:
El recurso interpuesto presenta una serie de argumentos incongruentes, absurdos, faltos a derecho e incluso ofensivos, confundiendo la naturaleza de dicho recurso con una tercera instancia para valorar nuevamente derecho y hechos, queriendo que se produzca y valore prueba que fue considerada por los jueces de instancia.
Los fundamentos en lo que se ampara el recurso de casación no se adecuan a las causales señaladas por el art. 271 del Código Procesal Civil, ya que la recurrente únicamente ha reiterado aspectos de hecho y de derecho que ya fueron analizados por los jueces de instancia.
Lo fundamentado en disposiciones correlativas a derechos económicos, sociales, culturales, derecho a la familia y hasta derechos de niños y adolescentes, con los que se trata de sustentar el recurso de casación son inconducentes al presente caso.
La titularidad de derecho que tendría el ex esposo de la demandada no fue demostrada en el proceso, y en todo caso se debe tener presente que estos han disuelto el vínculo conyugal.
Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado improcedente o infundado y sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción reivindicatoria.
Al respecto, corresponde precisar que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, por esa razón está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En otras palabras, la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que ha perdido la posesión física de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, acción que debe ser interpuesta contra el poseedor que no es propietario y que se encuentra ocupando la misma (legitimación pasiva), siendo esta acción imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión; quedando claro, que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y pudiendo ser aplicada en cualquier momento por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño, 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar, y 3. La posesión de la cosa por el demandado.
De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, se debe precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quién pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reivindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quién no acredita tal extremo, es decir, por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma. Con relación al segundo requisito es preciso señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, esto quiere decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites. Finalmente, quién pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión física del inmueble.
De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., quien sobre la reivindicación señaló: “…la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.”, de lo expuesto se tiene que ésta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la “posesión” emergente del derecho mismo, por lo que, el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la “posesión civil”, que está a su vez integrado por sus elementos “corpus” y “animus”.
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