Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Expediente Nº 48/04
AUTO SUPREMO Nº 197 - Administrativo Sucre, 18 de julio de 2005.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Fructuoso Vásquez Peralta c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR".
RELATOR: MINISTRO DR.- Alberto Ruiz Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 160-163, interpuesto por Alberto Gonzalo Burgoa Patzi en representación de Evelyn Soraya Jazmín Grandi Gómez; Directora General Ejecutiva del Servicio Nacional del Sistema de Reparto "SENASIR", contra el Auto de Vista de fs. 157-158, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de Reclamación seguido por Fructuoso Vásquez Peralta, contra la Dirección de Pensiones; los antecedentes del proceso, el dictamen fiscal de fs. 174-175; y
CONSIDERANDO: Que, interpuesto el recurso de reclamación de fecha 20 de mayo de 2002 cursante a fs. 53, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, pronunció Resolución Administrativa Nº. 185.02 cursante a fs. 110-112, CONFIRMANDO la Resolución 004961 de 25 de abril de 2002 expedida por la Comisión de Calificación de Rentas, por la que se dispone la SUSPENSION DEFINITIVA de la Renta Única de Vejez con reducción de edad, que se había otorgado a favor del asegurado por Resolución 002497 de 11 de febrero de 1999. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, a fs. 157-158 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la resolución apelada y dejando sin efecto la suspensión de Renta dispuesta por la citada Resolución Nº. 004961, disponiendo asimismo la restitución de la pensión jubilatoria a partir de la fecha de su suspensión; fallo que motivó el recurso de fs. 160-163 que acusa infracción de los arts. 477, 447 y 423 del Reglamento del Código de Seguridad Social, arts. 1535 y 1537 del Código Civil, art. 90 del Código de Procedimiento Civil y DS. 26466 de 22 de diciembre de 2001, arguyendo que el certificado de nacimiento de fs. 41, con el que el asegurado logró la calificación de su renta única con reducción de edad, fue obtenido irregularmente, por cuanto: a) para obtener la inscripción judicial, contando con partida de nacimiento, utilizó como argumento no tenerla, b) que para la nueva inscripción no anuló la anterior partida y c) para el trámite de la orden judicial de inscripción utilizó un certificado de bautizo sin la correspondiente legalización del Arzobispado, motivos que considera suficientes para disponer la suspensión de la renta que el Tribunal de Apelación revocó, infringiendo las disposiciones legales antes citadas, que le facultan a la Dirección de Pensiones revisar de oficio y, en su caso, suspender o revocar las rentas, solicitando en definitiva casación del Auto de Vista.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes procesales en relación al recurso que se analiza, se concluye:
1. Que la Comisión Calificadora de Rentas de la Dirección de Pensiones, en el advertido que Fructuoso Vásquez Peralta, para acogerse a la jubilación con reducción de edad acreditó como fecha de nacimiento el 27 de octubre de 1943 y que el mismo resultaba contradictorio con la Base de Datos sobre Compensación de Cotizaciones que registraba el año 1948 como de su nacimiento, por Resolución Nº. 004961 de 25 de abril de 2002, cursante a fs. 49 del expediente, se dispone SUSPENDER DEFINITIVAMENTE la renta de vejez que le había sido otorgada por Resolución 002497 de 11 de febrero de 1999. Asimismo, por nota DP DRR-0066/02 de 22 de mayo de 2002, se le comunica que debe apersonarse a la Dirección de Pensiones a objeto de suscribir convenio para la devolución de la suma de Bs. 58.558,82 indebidamente percibidos.
La decisión anterior fue confirmada por la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, fundándose en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social y lo dispuesto por el DS. 26466 de 22 de diciembre de 2001, entendiendo que estos dispositivos facultan a la Dirección de Pensiones revisar, revocar o suspender las rentas calificadas y otorgadas cuando se evidencia contradicción en la fecha de nacimiento o cuando éstas hubieran sido rectificadas con posterioridad al 1º de mayo de 1997.
Conforme se tiene expresado supra, el Tribunal de Apelación, por Auto de Vista de fs. 157-158 revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación dejando sin efecto la suspensión de la renta que se había dispuesto por Resolución Nº. 004961, fundándose en el razonamiento que el DS. 26466 tenía como finalidad "proteger el interés público evitando que personas inescrupulosas procedieren a la alteración de la fecha de nacimiento con el sólo interés de beneficiarse con una renta de jubilación a la que por su edad no tienen derecho", presupuesto en el que no se encontraría comprendido el reclamante a mérito de haber demostrado fehacientemente que su fecha de nacimiento data del 27 de octubre de 1943 y que "el solo hecho de no coincidir los datos del beneficiario con los registrados, no importa mala fe, ya que existen otros medios de comprobar el ilícito".
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