Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 197 Sucre, 13 de agosto de 2008
Expediente: Cochabamba 119/07
Partes: Ministerio Público y Hortensia Fernández c/ Justo Cahuana Cuizara
Acusación y denuncia falsa
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 222 a 227 vuelta interpuesto por Justo Cahuana Cuizara contra el Auto de Vista Nº 02370/2007 de 28 de febrero de 2007 de fojas 184 a 185 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal que siguen el Ministerio Público y Hortensia Fernández contra Justo Cahuana Cuizara por el delito de acusación y denuncia falsa.
CONSIDERANDO: que el imputado Justo Cahuana Cuizara, por memorial de fojas 255 a 256, pide al Supremo Tribunal que se declare la extinción de la acción penal, apoyado en los artículos 5, 133, 27 inciso 10) del Código de Procedimiento Penal y Sentencias Constitucionales número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, 0033/2006-R, 1036/2002.R y Auto Supremo de fecha 14 de junio de 2006 signado con el número 252 de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia.
Que para declarar la extinción de la acción penal es necesario tomar en cuenta los parámetros expuestos por la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y la Sentencia Constitucional Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004 que establecen que el órgano jurisdiccional debe analizar, en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso y señalan, además, que la extinción de la acción penal solo puede determinarse cuando se constate que la no conclusión del proceso en el plazo máximo establecido por la legislación vigente es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado.
Que el Ministerio Público, a través del requerimiento cursante de fojas 261 a 268, considerando la extinción de la acción penal, manifestó que el Ministerio Público, conforme consta del cuaderno procesal, no ha realizado ningún acto de dilación del proceso, por lo que el transcurso del tiempo no puede ser atribuido a la parte acusadora como se pretende, puesto que no existe ninguna actuación dilatoria en el Ministerio Público.
Que los Tribunales que tuvieron a su cargo tanto la etapa preparatoria como el juicio oral, simplemente cumplieron con su deber de llevar a cabo el proceso, observando estrictamente las normas adjetivas vigentes, no habiendo realizado actos dilatorios de ninguna naturaleza, que se pueda atribuir para declarar la extinción por duración máxima del proceso.
Que en lo que concierne a la actuación del imputado manifiesta, que se puede advertir que se han planteado situaciones diversas como la apelación formulada de fojas 158 a 162 vuelta, contra la sentencia de 8 de noviembre de 2004, fojas 151 a 153, la solicitud de obrados de fojas 179 a 180, el recurso de casación de fojas 222 a 227 y vuelta interpuesto contra el Auto de Vista de 28 de febrero de 2007 fojas 184 a 185 vuelta, dichos recursos planteados por el imputado han sido manifiestamente dilatorios, precisamente formulados sin fundamento fáctico, probatorio ni jurídico, cuya única finalidad es precisamente, dilatar el proceso para intentar la extinción por duración máxima del proceso.
Que la impetrante citó la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004 que define los fundamentos de la acción penal, concluyendo que procede la extinción cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, no es atribuible al imputado o procesado, disponiendo que el Juez o Tribunal del proceso se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de su otorgamiento, de oficio o a petición de parte. Sentencia complementada por Sentencia Constitucional número 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004 que establece que no habrá lesión al derecho que tiene el imputado a la conclusión del proceso dentro de los plazos señalados en el Código de Procedimiento Penal, cuando a consecuencia del uso de los distintos medios de defensa y recursos que el sistema legal le dispensa, el imputado por el exceso de previsión inherente a todo ser humano provoca la dilación del proceso, debiendo asumir la consecuencia de sus actos; no correspondiendo en solicitud de extinción de la acción penal planteada por Justo Cahuana Cuizara de fojas 255 a 256, por ser la dilación del proceso atribuible al imputado.
CONSIDERANDO: que de la revisión minuciosa de los datos del proceso se evidencia que no existen justificativos para la extinción de la acción penal, ya que la actuación del imputado hizo que el proceso lleve más de tres años, no siendo atribuibles ni al Ministerio Público mucho menos al órgano jurisdiccional que se sujetaron al cumplimiento de la ley; por otra parte, si bien el impetrante, pide la extinción de la acción penal, no señala puntualmente los supuestos hechos dilatorios, establecidos en el AC Nº 79/04 de 29 de septiembre de 2004, que dice: "Quien solicite la extinción de la acción penal debe fundamentar que la mora procesal, más allá del plazo máximo establecido por ley, es de responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, precisando de manera puntual en qué partes del expediente se encuentran los actuados procesales que provocaron la demora o dilación invocada".
Por lo expuesto, líneas arriba, no es viable la solicitud de extinción de la acción penal, a favor del imputado.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con las consideraciones precedentes y con la concurrencia del doctor Teófilo Tarquino Mújica Ministro de la Sala Penal Primera, convocado al efecto en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad al artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el requerimiento del Ministerio Público de fojas 261 a 268, declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN de la acción penal del presente proceso, debiendo proseguirse con el trámite de la causa.
Primer Relator: Ministro José Luis Baptista Morales es disidente con la presente resolución, estuvo por la extinción de la acción penal.
Segundo Relator: Ministro Héctor Sandoval Parada
Regístrese y hágase saber.
Firmado: Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
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