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TSJ

AS/0197/2014

Tribunal Supremo de Justicia
25 de noviembre de 2014Plena
Proceso
Homologación de sentencia.
Sala
Plena
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 197/2014.

FECHA: Sucre, 25 de noviembre de 2014

EXP. N°: 976/2013.

PROCESO: Homologación de sentencia.

PARTES: Eldy Añez de Muñiz contra Enrique Omar Muñiz.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de homologación de Sentencia de divorcio, dictada en el extranjero, presentada por Eldy Añez de Muñiz a través de sus apoderados Alexandra Mercedes Guzmán Abascal y Mario Humberto Guzmán Claure; y el informe del Magistrado Tramitador Antonio Guido Campero Segovia.

CONSIDERANDO I: Que Eldy Añez de Muñiz en el memorial de fs. 14, solicita la homologación de la sentencia de divorcio de 13 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones, Primera Nominación de la provincia San Miguel de Tucumán de la República Argentina, que declaró disuelto el vínculo matrimonial que le unía con Enrique Omar Muñiz. A este efecto, adjunta la prueba que corre de fs. 2 a 11, documentación que se encuentra debidamente legalizada por la Agente Consular de Bolivia en Buenos Aires Argentina, y refrendada por la Jefe de la Unidad de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Bolivia.

Que admitida la demanda por proveído de 21 de noviembre de 2013, cursante a fs. 17, se dispuso la citación del demandado mediante exhorto suplicatorio, que fue cumplida mediante citación de 23 de abril de 2014, como consta la diligencia de fs. 56 vta.; que no obstante de estar legalmente citado el demandado, no respondió la petición de homologación de sentencia, dejando vencer el plazo señalado en el art. 558 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, los apoderados demandantes por escrito de fs. 64, pide que se dicte resolución homologando la sentencia de divorcio y se disponga la cancelación de la partida matrimonial.

CONSIDERANDO II : Que según disponen los arts. 552 y 553 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los Tratados respectivos y, en caso de no existir se les dará el tratamiento que en ellos se dieren a los pronunciados en Bolivia.

Que la documentación acompañada por el apoderado solicitante de fs. 2 a 12 en originales, consistente en certificados de matrimonio y con la resolución debidamente legalizada ante el Consulado del Estado Plurinacional de Bolivia en Buenos Aires Argentina, y refrendada por el Vicecónsul del Consulado del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos de Bolivia, los cuales merecen la fe probatoria que les asignan los arts. 1296 y 1311 del Código Civil (CC), acreditan lo siguiente:

El certificado de matrimonio de fs. 12 demuestra que Enrique Ornar Muñiz de nacionalidad argentina y Eldy Añez Rivero de nacionalidad boliviana, contrajeron matrimonio civil el 25 de junio de 1976 en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; la Sentencia de 16 de junio de 2011 de fs. 6, pronunciada por el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de la Primera Nominación de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de San Miguel de Tucumán República Argentina, en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo, caso signado con el N° 208/2012, basado en un divorcio vincular fs. 6 por presentación conjunta, donde manifiestan que de la unión matrimonial nacieron cuatro hijos de los cuales todos son mayores de edad en la actualidad.

Que del análisis efectuado, consta que la mencionada sentencia de divorcio fue dictada en mérito a mutuo consentimiento, basado en el hecho de existir causas graves que hacen imposible la vida en común, encuadrando su pretensión en las normas contenidas en el art. 215 del Código Civil, coincidente con lo establecido en el art. 131 del Código de Familia (CF) de nuestro país; por lo tanto, no se encuentran disposiciones contrarias a las normas de orden público previstas en el Código de Familia de Bolivia, al respetar la previsión del art. 5o de dicha norma legal, como también reúne los requisitos de autenticidad exigidas por las leyes bolivianas, adecuándose a los incisos 4), 5) y 6) del art. 552 del Código de Procedimiento Civil, máxime si tampoco existió motivo de controversia entre los cónyuges en dicho proceso.

Que en consecuencia, es procedente el petitorio al estar cumplidos los requisitos establecidos para el efecto, en el art. 558 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad reconocida por el núm. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y el art. 557 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la sentencia de divorcio pronunciada el 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Civil en Familia y Sucesiones de Primera Nominación de los Tribunales Ordinarios de la Ciudad de San Miguel de Tucumán de la Provincia de Tucumán República de la Argentina, cursante a fs. 6 de obrados, disponiéndose su cumplimiento ante el Juez de Partido de Familia de turno de la ciudad de Santa Cruz, quien dispondrá la cancelación de la Partida de matrimonio de la O.R.C. N° 693, Libro 7, Partida N° 354, Folio N° 354, inscrita el 25de junio de 1976, en la ciudad de Santa Cruz, Provincia A ndrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz. Líbrese la provisión ejecutoria.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo. Jorge Isaac von Borries Méndez

PRESIDENTE

Fdo. Rómulo Calle Mamani

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Datos del proceso

Demandante
Eldy Añez de Muñiz
Demandado
Enrique Omar Muñiz.
Proceso
Homologación de sentencia.
Tribunal Supremo de Justicia25 de noviembre de 2014AS/0197/2014Fuente oficial