Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 197/2016-RA
Sucre, 21 de marzo de 2016
Expediente : Cochabamba 6/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Javier Wilson Gutiérrez Orellana y otros
Delitos : Peculado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 12, 20 y 23 de noviembre de 2015, cursantes de fs. 704 a 707, de 724 a 728 y de 735 a 737, Javier Wilson Gutiérrez Orellana, Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa y Geovanka Rosario Titichoca León, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 026 de 28 de agosto de 2015 de fs. 671 a 683, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes, por los presuntos delitos de Peculado, Uso indebido de influencias, Cohecho Pasivo Propio, Conducta Antieconómica, Asociación Delictuosa, Beneficio en razón del cargo, Falsedad ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 142, 146, 145, 224, 132, 147, 199 y 203, todos del Código Penal (CP), con sus propias especificaciones para cada uno de los recurrentes, porque no todos los delitos referidos involucran a todos los imputados.
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 25/11 (fs. 526 a 542) y leída el 25 de noviembre de 2011 (fs. 525), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, -en relación a los ahora recurrentes- condenó a Geovanka Rosario Titichoca León por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Conducta Antieconómica y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 146, 145, 224 y 132 del CP, respectivamente; a Javier Wilson Gutiérrez Orellana por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Asociación Delictuosa, Beneficio en Razón del Cargo y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 145, 132, 147 y 224 del CP, correspondientemente, imponiéndoles a cada uno de los mencionados imputados la pena privativa de libertad de tres años y seis meses; sentencia condenatoria contra Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa por los delitos de Uso Indebido de Influencias, Cohecho Pasivo Propio, Asociación Delictuosa y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 146, 145, 132 y 224 del CP, respectivamente, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años de presidio. Asimismo, impone a cada uno de los imputados la multa de “quinientos días, razón de un (1) Bs., por día” (sic) a cancelar en una sola cuota, ejecutoriada que sea la Sentencia. Por otra parte, absolvió a los mencionados imputados por el delito de Peculado previsto en el art. 142 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, -en relación a los ahora recurrentes-, los imputados Javier Wilson Gutiérrez Orellana (fs. 555 a 559), Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa (fs. 584 a 593) y Geovanka Rosario Titichoca León (fs. 597 a 599), respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación Restringida, resueltos por Auto de Vista 026 de 28 de agosto de 2015 de fs. 671 a 683, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
c) El 5 de noviembre de 2015, (fs. 684), fue notificado el recurrente Javier Wilson Gutiérrez Orellana con el referido Auto de Vista; el 16 del mismo mes y año, (fs. 686 y 687), fueron notificados los recurrentes Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa y Geovanka Rosario Titichoca León, con la citada Resolución; y el 12, 20 y 23 de noviembre de 2015, Javier Wilson Gutiérrez Orellana (fs. 704 a 707), Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa (724 a 728) y Geovanka Rosario Titichoca León (fs. 735 a 737), respectivamente, interponen recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1) Del recurso de casación interpuesto por Javier Wilson Gutiérrez Orellana.
Argumenta que la Sentencia tiene una visión de toda la prueba y de los delitos sindicados, pero que no individualiza “la metodología o el iter criminis” (sic) de todos y cada uno de ellos; y el Auto de Vista en una “apreciación más errada”, se redujo a confirmarla con el criterio de que el fallo de grado se encuentra a derecho y que reúne los requisitos indispensables que un fallo debe contener. Además, señala que el Auto de Vista incurre en el vicio de fundamentación defectuosa o insuficiente, porque no analizó ni explicó individualmente los puntos que cuestionó el imputado.
Indica que la Sentencia ni el Auto de Vista impugnado detallaron el grado de culpabilidad específico en que hubiese incurrido el ahora recurrente en relación a los delitos que le sindican, sin explicar de qué pruebas sustentan esa determinación; consiguientemente, cometió falta de fundamentación.
Refiere que del conjunto de delitos que se le sindica y sanciona, no existe prueba concreta que le señale como su autor, por lo que la sanción resulta ilegal e injusta, más aun tomando en cuenta que en los “ilícitos”, en lugar de complementarse, se excluyen mutuamente como ocurre con el Cohecho Pasivo, Beneficios en Razón del Cargo y la Conducta Antieconómica, a lo que se suma la ausencia de prueba sobre Uso Indebido de Influencias y la Asociación Delictuosa; sin embargo, el Auto de Vista ahora impugnado, confirmó el error de sentencia de conceptualizarlos como figuras correlativas o complementarias.
Indica que se le responsabiliza exclusivamente por cobro de impuestos a COBOCE, y después de relatar su versión, realiza una serie de cuestionamientos, para concluir señalando que “las respuestas, flotan en el aire, debido a la falta de prueba y la adecuada fundamentación de los fallos cuestionados”.
Indica que el fallo apelado, “adolece de especificidad de análisis cuanto de ausencia de medios probatorios”, y que debió ser anulado en garantía al principio de legalidad y seguridad jurídica. Refiere que se incurrió en el defecto de errónea aplicación de la ley sustantiva, quebrantando los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2016 y 329 de 29 de agosto de 2006, citados como precedentes contradictorios.
Refiere que el Auto Supremo 72/2015 de 29 de enero, sienta jurisprudencia vinculante en un caso en el que el Tribunal de alzada incumplió la doctrina legal aplicable, porque “repite en el fondo” y en relación a los puntos reclamados en el recurso de apelación restringida, sobre la falta de fundamentación sobre la subsunción de la conducta del imputado a los tipos penales, como acontece en el caso concreto, por cuanto el Auto de Vista recurrido, a pesar de ser ampuloso por la transcripción de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, en el fondo no analiza los puntos cuestionados en apelación, sobre la defectuosa valoración de la prueba, como la correcta subsunción de los tipos penales que se le sindican, condenándole de manera meramente formalista y sin la garantía del debido proceso en base a prueba suficiente, que en su caso no existe.
2) Del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Demetrio Vargas Hinojosa.
Indica que el Auto de Vista impugnado, realizó simplemente un resumen global y general, nada específico sobre el procedimiento realizado en juicio y que no se abocó a resolver de manera particular sobre su situación. También señala que en la parte considerativa, el Tribunal de apelación, hizo una simple referencia y resumen de Apelación Restringida, y luego de referir de lo que es el debido proceso, posteriormente pasó a analizar y definir precedentes jurisprudenciales del debido proceso, también respecto a la motivación y fundamentación de las sentencias, y que únicamente hace descripción conceptual en base a la jurisprudencia, pero que no resolvieron ni analizaron punto por punto lo reclamado en Recurso de Apelación Restringida, siendo contraria al espíritu del art. 370 del “Procedimiento Penal”.
Indica que el Tribunal de alzada debió pronunciar Resolución ordenando se “lleve a cabo” un nuevo juicio oral; y, respecto al debido proceso hace posteriormente alusión a la Sentencias Constitucionales “0053/2012-R de 9 de abril y la 0531/2011-R de 25 de abril”.
Refiere violación flagrante a la congruencia de las fundamentaciones, motivación “y decisiones” (sic) (fs. 726). Argumenta que se advierte existencia de actividad procesal defectuosa, haciendo alusión al art. 167 del CPP. Asimismo, después de hacer referencia al art. 169, inc. 1) y 3) del CPP, indica que se vulneró el principio de presunción de inocencia establecido en el art. 116 del CPE. También señala que se vulneró la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso.
Alega que en el Recurso de Apelación Restringida, estableció objetivamente la carencia de fundamentación de la Sentencia, porque se basó en hechos inexistentes, no acreditados y que no fue correctamente valorado, además de que presentó contradicción entre su parte considerativa y la dispositiva, aspectos que no fueron considerados, ni resueltos por el Auto de Vista impugnado, efectuando a continuación una descripción de los defectos aludidos.
3) Del recurso de casación interpuesto por Geovanka Rosario Titichoca León.
Refiere que el Auto de Vista impugnado, hizo mención de Autos Supremos y Sentencias Constitucionales, que ni el Tribunal de alzada respetó.
Señala que se hizo inobservancia y errónea aplicación de la Ley, haciendo referencia del art 173 del CPP, en relación al art. 370 inc. 6) del mismo Código, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes y en valoración defectuosa de la prueba. Se cuestiona cuáles serían las pruebas por las que se le señaló culpable y “…QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA NO PUDO CONSIDERAR”.
Señala que respecto a la valoración de la prueba, el Auto Supremo 369 de 5 de abril de 2007, estableció doctrina legal aplicable, dando a conocer la misma. También hace alusión a una parte del Auto Supremo 97 de 1 de abril de 2005, para posteriormente señalar “Ratificados por el Auto Supremo 088 de 18 de marzo de 2008”.
Indica que hubo inobservancia y errónea aplicación del art. 173 en relación al art. 370 inc. 6) del CPP y que la Vocal Relatora no consideró ni valoró las pruebas en su verdadera dimensión y con la debida fundamentación, para posteriormente señalar que la Sentencia adolece de defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme lo determina el art. 169 inc. 3) del citado Código, lo que importaría violación a formas esenciales del proceso y garantía al debido proceso.
Invoca como precedentes contradictorios respecto a defectuosa valoración de la prueba, los Autos Supremos 153 de 25 de marzo, 277 bis de 13 de agosto y 91 de 19 de mayo de 2008, realizando una cita textual.
Asimismo señala que no se consideró la debida fundamentación legal; y, posteriormente indica que el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de Alzada no valoraron adecuadamente las pruebas, sobre todo la testifical, para finalizar indicando que el Auto de Vista impugnado, aplicó de manera distinta los precedentes contradictorios señalados.
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