Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 197
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 436/2019-S
Demandantes: Sonia Solá Ramírez
Demandado: Empresa Constructora “Troncoso Olivera”
Proceso: Pago de beneficios sociales y derechos laborales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 165 a 167, interpuesto por Iván Troncoso Olivera, propietario de la Empresa Constructora “Troncoso Olivera”, contra el Auto de Vista N° 191/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 159 a 162; dentro del proceso de pago de beneficios sociales y derechos laborales interpuesto por Sonia Solá Ramírez contra la empresa recurrente; el memorial de contestación a fs. 170; el Auto de 11 de octubre (fs. 171), que concedió el recurso; el Auto de 22 de octubre de 2019 (fs. 176), por el cual se declaró admisible el recurso de casación interpuesto; y cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 51/2018 de 7 de mayo, de fs. 134 a 138, declarando PROBADA en parte la demanda; disponiendo que la empresa demandada cancele a favor de la actora, la suma de Bs.60.667,06.- (sesenta mil seiscientos sesenta y siete 06/100 bolivianos); por concepto de beneficios sociales y derechos laborales, indemnización, nivelación salarial, bono de antigüedad, doble aguilando gestiones 2013 al 2015 y vacaciones 2015 a 2017; habiéndose tomado en cuanta el monto ya pagado por la parte empleadora, como se detalla en dicha Sentencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la Empresa Constructora “Troncoso Olivera”, por medio de su representante, interpuso recurso de apelación de fs. 144 a 145; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 191/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 159 a 162; que CONFIRMÓ la Sentencia de primera instancia.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Iván Troncoso Olivera propietario de la Empresa Constructora “Troncoso Olivera”, formuló recurso de casación, contra el Auto de Vista, señalando lo siguiente:
El Tribunal de apelación, afirmó que la actora inicio la prestación de sus servicios el 15 de febrero de 2005; confirmando la determinación de la Juez de la causa; pese a que se sostiene en el recurso de apelación que comenzó a trabajar para la empresa constructora el año 2007; y la declaración testifical de Macaria Basilia Miranda Zambrana, en la cual se basan los de instancia, para determinar el inicio de la relación laboral, nunca se afirmó que la actora comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de febrero de 2005; sino que, indicó que su esposo trabajó en la empresa desde el año 2007 y para ese entonces Sonia Sola Ramírez ya trabajaba ahí; esta aseveración no demuestra que la demandante trabajó desde febrero de 2005, sino al contrario ratifica que la misma inicio sus labores el año 2007.
El art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), dispone que harán fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, hechos, tiempos y lugares; pero contraviniendo este precepto, equivocadamente se determinó una fecha de ingreso de la demandante a la empresa, con una sola atestación; testifical que además, no afirma que la actora ingresó a trabajar en febrero de 2005; sino que, se encontraba trabajando desde el 2007; incurriéndose en una inadecuada valoración de la prueba, vulnerando el art. 158 del CPT.
Sobre este error en la valoración de la prueba, se ha sentado jurisprudencia, conforme señaló el Auto Supremo Nº 17 de 2 de febrero de 2010 (no se indica la Sala que lo emitió), la valoración de la prueba deber ser producto de “íntima convicción a la que arriba el juzgador”; situación que no se cumple en el presente caso, porque por errores en la valoración de la prueba, se estableció una fecha de inicio de la relación laboral incorrecta, afectando el cálculo de la indemnización y del bono de antigüedad, determinándose el pago de montos excedentarios equivalentes a dos años adicionales, en los que no trabajó la actora.
Para resolver el fondo y reparar los agravios expuestos en apelación, el Tribunal de alzada, debe realizar una nueva valoración de toda la prueba producida en el proceso, como señala el Auto Supremo Nº 13 de 24 de octubre de 2005 (no se indica qué Sala emitió); tampoco se cumplió con la jornada laboral establecida, toda vez que la actora trabajó seis horas de lunes a viernes y tres horas los días sábado, vulnerándose con estas irregularidades los arts. 158, 159 del CPT y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Petitorio.
Solicitó se case el Auto de Vista recurrido, con las formalidades de Ley.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 8 de octubre de 2019 a fs. 168; la demandante Sonia Solá Ramírez, presentó memorial de contestación a fs. 170, argumentado que las acusaciones vertidas, no tienen ningún tipo de justificación que ameriten una infracción por parte de los de instancia; puesto que, la Ley General del Trabajo, protege al trabajador de los abusos y transgresiones que fuere objeto por parte del empleador; solicitando se declare infundado el recurso.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto de 11 de octubre de 2019, de fs. 171, concedió el recurso de casación interpuesto por Iván Troncoso Olivera, propietario de la Empresa Constructora “Troncoso Olivera”, de fs. 165 a 167; cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia de conformidad al art. 252 del CPT, este Tribunal, emitió el Auto de 22 de octubre de 2019 (fs. 176), admitiendo el recurso interpuesto por la empresa recurrente, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
La apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en cumplimiento de la disposición contenida en el art. 145 del Código Procesal Civil (CPC-2013), debiendo apreciarlas de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, de conformidad al art. 158 del CPT, respecto de la materia; resultando incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso, se acuse y se demuestre, la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.
Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, en cuanto al error de derecho, indica: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto”.
En autos, la empresa recurrente sostiene un error de derecho, al señalar que no se dio cumplimiento al art. 169 del CPT, respecto de la prueba testifical de descargo, precepto que señala: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”; porque equivocadamente, se hubiese determinado con una sola declaración testifical, de Macaria Basilia Miranda Zambrana de fs. 38, que la actora inició la prestación de sus servicios el 15 de febrero de 2005; también se acusó un error de hecho, por que dicha atestación no afirmaría que la demándate trabajó desde el año 2005; sino que, indicó que su esposo trabajó en la empresa desde el año 2007 y para ese entonces la demandante Sonia Sola Ramírez ya trabajaba ahí.
Debe tenerse en cuenta, que ésta no es la única prueba que cursa en el expediente, también constan las testificaciones de cargo, de fs. 51 a 53, que afirman que de referencia saben que la actora trabajo más de 10 años, en el empresa; en la confesión provocada de la actora, de fs. 43 a 44; ésta afirma haber comenzado a trabajar desde febrero de 2005; hecho que no se desvirtuó por la parte demandada, con la prueba de descargo presentada, porque la testifical cuestionada como erróneamente valorada, de Macaria Basilia Miranda Zambrana de fs. 38; si bien no menciona explícitamente que la actora trabajo desde el año 2005 en favor de la empresa, tampoco desvirtúa este hecho, al sostener que: “ella trabajaba en la empresa, su tiempo de trabajo creo que fue de 10 años esto porque mi esposo trabajada en las oficinas desde el 2007 y la Sra. Sonia ya trabaja en las oficinas” (textual), sólo afirma que la actora ya se encontraba trabajando en el año 2007, para la empresa demandada, no desacredita que la demandante hubiese empezado a trabajar en febrero de 2005; por lo cual, no existe error de hecho ni de derecho en la valoración de esa prueba testifical cuestionada.
Tomando en cuenta además, cuando se efectúa la valoración de la prueba en materia laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; así también, los principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que tienen la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación y el ya referido principio de inversión de prueba, que están establecidos en el art. 48-II de la CPE.
Dentro del principio protector, se encuentra la “condición más beneficiosa” para el trabajador, debiendo ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho; estableciéndose la medida que sea más favorable al trabajador, cuando se efectué la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia; por lo que, conforme al análisis efectuado precedentemente y las pruebas indicadas, se advierte que el Tribunal de alzada, no evidencio una errónea valoración de la testifical de descargo, de Macaria Basilia Miranda Zambrana de fs. 38, efectuando una correcta valoración probatoria, estableciendo acertadamente la decisión de confirmar la decisión de primera instancia.
Tomando en cuenta además que, en materia laboral la parte empleadora tiene la obligación de la carga probatoria; al ser quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales; por esto, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en la tramitación de estos procesos, y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación, salvo que se trate de cuestiones personalísimas a la que no tiene acceso el empleador.
Aspecto que no ocurrió en el caso de autos, toda vez que, no se desacreditó la pretensión de la demandante sobre el inicio de la relación laboral, con la prueba de descargo presentada; y, ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, principio previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT.
Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria, al respecto la SC 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la nueva CPE, señalo: “las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las SSCC 0032/2011-R de 7 de febrero, 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.
Por otro lado, se afirma que debe darse aplicación a lo sentado en la jurisprudencia respecto a la valoración de la prueba, conforme señaló el Auto Supremo Nº 17 de 2 de febrero de 2010, que fue emitida por la Sala Social Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia; sin embargo, en este fallo se señaló que la íntima convicción a la que arriba el juzgador, es producto de la valoración en conjunto de toda la prueba existente en obrados, y en el caso analizado en la emisión de dicho Auto Supremo, la parte patronal cumplió con la carga procesal referida al inversión de la prueba, cosa que no ocurrió en el caso de autos, como se desarrolló precedentemente.
También se citó en el recurso, como jurisprudencia sobre la valoración probatoria, el Auto Supremo Nº 13 de 24 de octubre de 2005, que fue emitido por la Sala Social Segunda, de la entonces Corte Suprema de Justicia, fallo en el cual, se determinó la anulación del Auto de Vista por incumplimiento de lo previsto en el art. 202 inc. b) del CPT, en razón a que el Tribunal de apelación tiene la facultad y obligación de realizar una nueva valoración y ponderación de la prueba, cuando este aspecto ha sido reclamado en apelación, más aún, si la decisión asumida es de revocar la Sentencia; fallo que no se relaciona con el presente caso.
Además debe tenerse presente, que la jurisprudencia aludida en el recurso de casación, data de hace más de diez años, y quince en el caso del segundo Auto Supremo señalado; existiendo a la fecha nuevos lineamientos y jurisprudencia sobre la valoración probatoria, inversión de la prueba y presunción de favorabilidad para el trabajador demandante, basados en los principios constitucionales que rigen la tramitación de los procesos laborales; como son los Auto Supremos Nº 758 de 2 de diciembre de 2019, Nº 99 de 20 de febrero de 2019, Nº 596 de 30 de octubre de 2018, entre otros; todos emitidos por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia; que al establecido al respecto, lo siguiente: “en materia laboral, quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme disponen por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT; tomando en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso; así también, los principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que tienen la finalidad de proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, estos principios son: el principio protector, con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de primacía de la realidad; de no discriminación, y el ya referido principio de inversión de prueba, que están establecidos en el art. 48-II de la CPE”.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Iván Troncoso Olivera propietario de la Empresa Constructora “Troncoso Olivera”, de fs. 165 a 167; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 191/2019 de 11 de septiembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, de fs. 159 a 162; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en Bs1.000.- (mil 00/100 bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase. -