Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 197
Sucre, 6 de abril de 2021
Expediente : 14/2021-S
Demandante : Viviana Villagómez Neri
Demandado : Empresa Vickys Casual VC Group Bolivia
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : La Paz
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la empresa Vickys Casual VC Group Bolivia, mediante Audalia Zurita Zelada representante legal de la propietaria Virginia Elizabeth Barrientos Iñiguez de Terán, de fs. 257 a 258, contra el Auto de Vista Nº 122/2020 de 10 de julio de fs. 248 a 249, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Viviana Villagómez Neri, contra la empresa recurrente; el Auto de 25 de noviembre de 2020, que concedió el recurso de fs. 261; el Auto de 6 de enero de 2021, que admitió el recurso de fs. 299; y, todo cuanto ver convino:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso, cumpliendo la nulidad determinada por Auto de Vista N° 19/2018 de 8 de marzo de fs. 215 a 216, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 105/2018 de 3 de septiembre de 2018 de fs. 225 a 228, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 23 a 27, subsanada a fs. 35 y 38; disponiendo que la empresa demandada a través de su propietaria cancele a favor de la demandante Viviana Villagómez Neri, la suma de Bs73.837.10.- (Sesenta y tres mil ochocientos treinta y siete 10/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, sueldos devengados, aguinaldo, subsidios y la multa del 30%, monto que será actualizado en ejecución de fallos, conforme establece el Decreto Supremo (DS) N° 28699.
Auto de Vista:
En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs. 232 a 233, por Auto de Vista Nº 122/2020 de 10 de julio de fs. 248 a 249, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 105/2018 de 3 de septiembre de 2018 de fs. 226 a 228.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa Vickys Casual VC Group Bolivia, mediante su apoderada Audalia Zurita Zelada en representación legal de la propietaria Virginia Elizabeth Barrientos Iñiguez de Teran, mediante escrito de fs. 257 a 258, interpuso recurso de casación, conforme lo siguiente:
Argumentó que la Sentencia N°105/2018 de 03 de septiembre de 2018 motivo de apelación, vulneraría sus derechos, al incumplir lo dispuesto por el Auto de Vista N° 19/2018 de 08 de marzo de 2018, al no existir nuevamente congruencia en la resolución emitida y mucho menos una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso. Aspecto que no habría sido valorado por el Tribunal de alzada, recayendo en una violación al debido proceso en su vertiente de la igualdad procesal y valoración de la prueba a través de la sana critica.
Acusó que no se habría demostrado con ningún documento la relación laboral con la demandante; sino más al contrario, solo se habría demostrado que la demandante tendría su propia mercadería, personas dependientes de ella, al igual que esta tuvo una denuncia por apropiación indebida promovida por Virginia Barrientos; y que si bien, existe un contrato civil comercial suscrito el año 2014, solo fue firmado por la demandante y no así por la demandada. Como también en cuanto a la confesión provocada no señala ningún criterio respecto de ella y menos cual sería el valor probatorio que se le estaría otorgando.
Refirió por otro lado que la parte demandada no presentó prueba plena que constituya base fundamental para establecer la determinación de una Sentencia, no habiendo existido las características esenciales que hacen a una relación laboral; por otra parte, en cuanto a las vacaciones no existiría una sola prueba en la que hubiese solicitado la demandante dicho beneficio.
Petitorio:
Solicitó se case en parte el Auto de Vista y deliberando en el fondo, se anule la Sentencia N° 105/2018 de fecha 03 de septiembre de 2018 cursante a Fs. 225 a 228.
Contestación al recurso
Por escrito de fs. 260, la demandante, contestó el recurso, señalando que carecería de asidero legal y la intención sería dilatar el proceso y el pago de la liquidación, aspecto por el cual debería declararse infundado el recurso de casación.
Admisión
Mediante Auto de 6 de enero de 2021, esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación interpuesto por la empresa Vickys Casual VC Group Bolivia, mediante Audalia Zurita Zelada representante legal de la propietaria Virginia Elizabeth Barrientos Iñiguez de Terán, de fs. 257 a 258.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En mérito de estos antecedentes, revisado minuciosamente el recurso de casación, corresponde resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Principio de favor
Partiendo de la estructura que la Constitución Política del Estado (CPE) brinda al trabajo, se desprende el incuestionable hecho que la Norma Suprema otorga al trabajo la calidad de tanto derecho fundamental como garantía, así el parágrafo II del art. 48 Constitucional, señala que “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En tal sentido por el principio de protección enunciado en el citado artículo, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, se establece que este abarca también al “principio de favor o principio pro operario”, que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral identifique incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador” (véase el Auto Supremo Nº 005 de 1 de abril de 2014 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia).
Principio de primacía de la realidad
Dadas las especiales características que rigen y dan luces al derecho laboral, que no son otra cosa que el propio resultado de las especiales circunstancias que se manifiestan en el universo de las relaciones laborales; es comprensible que los principios que orientan esta materia, deban auxiliar necesariamente y en el terreno de los hechos a los sujetos involucrados en aquellas manifestaciones.
Bajo esta premisa el principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243). En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012 emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia)
En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cuál, el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).
En resumen, esta Sala enfatiza: lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.
Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo que existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993, identifica las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 2 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que en las relaciones laborales dónde concurran aquellas características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo.
Relación de subordinación y dependencia
La subordinación y dependencia, componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina en la materia, reconoce que éste elemento, conlleva un poder jurídico de mando detentado por el empleador, al que le es correspondiente, un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente es inherente a la facultad del empleador, en dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre la trabajadora o el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos de la o el trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese entendimiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión - en algunos casos - insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; esta Sala estima necesario mencionar a “la ajenidad” como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: “existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro” (Sentencia N° 788 de 26 de septiembre de 2013, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Prestación de trabajo por cuenta ajena
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador, ya sea éste una persona natural o jurídica indistintamente. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto como los resultados son destinados al empleador, que es quién corre con todos los riesgos, y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
Percepción de remuneración o salario
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado, es decir el pago de un salario. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
Requisitos y características del recurso de casación
La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo, ha establecido que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una Sentencia o Auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley; ello, en razón a que no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el art. 274-3 del Código Procesal Civil (CPC), en tanto se cumplan los requisitos establecidos, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente; esto, porque el recurso de casación es un acto procesal complejo, puesto que entre los elementos de forma esenciales a contener no es solo expresar la voluntad de impugnar; sino, principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura, del acto impugnado contenido en el citado art. 274 del CPC.
Así, los recursos de "casación en el fondo" y "casación en la forma", si bien se deben formular de manera conjunta en un solo escrito, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica. El primero se relaciona con el error de juzgamiento que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido, o sea, a sus fundamentos sustanciales. El segundo, con el error de procedimiento que es atinente a la procedencia del recurso de nulidad en la forma; es decir, cuando la resolución recurrida ha sido emitida, violando formas esenciales del proceso; o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios deslizados que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público. En ambos recursos el Código Procesal Civil, señala taxativamente los casos en los que proceden.
Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista, case la resolución recurrida, conforme establece el art. 220-IV del CPC, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-III del mismo cuerpo legal; siendo comunes en ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado.
Análisis y resolución de la problemática traída a casación
En el caso presente se advierte que el recurso de casación de fs. 257 a 258, si bien solicita casar el Auto de Vista, confusamente también señala que deliberando en el fondo se anule la Sentencia, observándose la falta de la técnica recursiva de la recurrente al mezclar aspectos de fondo cuando merecen ser dilucidados en la forma; no obstante de ello, este Tribunal resuelve el recurso, conforme el siguiente detalle:
La falta de fundamentación y motivación es una vulneración formal, diferente a la errónea o indebida fundamentación y motivación que es una vulneración material o de fondo. En el caso concreto el recurrente acusó que el Auto de Vista objeto del recurso, “carece de fundamentación y motivación”, situación que procesalmente es correcto analizarlo dentro un recurso de casación en la forma y no así en el fondo.
El principio de congruencia, derivado de las garantías de debido proceso, constituye un presupuesto esencial en la estructura de toda resolución que resuelve la controversia suscitada y puesta a conocimiento de la Autoridad competente, en este sentido la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0358/2010-R de 22 de junio determinó lo siguiente:
“De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto…sic…sic…; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
La citada Sentencia Constitucional es clara y precisa al determinar que la congruencia como principio característico del debido proceso, determina la correspondencia que debe existir entre lo pedido y lo resuelto en una determinada causa.
Revisado minuciosamente el segundo considerando del Auto de Vista N° 122/2020 de 10 de julio de 2020 de fs. 248 a 249, se acredita que contiene una fundamentación y una motivación, respecto a la apelación de la parte actora, taxativamente aclara punto por punto los reclamados contenidos en la apelación.
Por lo que se advierte que dicho reclamo no es evidente; porque, si bien el Auto de Vista señalado, no contiene una ampulosa argumentación; empero resolvió todos los puntos, en términos claros, positivos y precisos, resueltos por el inferior y que fueron objeto de las apelación y fundamentación, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, al momento de emitir tanto la Sentencia como del Auto de Vista, se otorgaron a las mismas, la tutela judicial efectiva, cumpliéndose con los requisitos previstos en los arts. 213, 218 del CPC y con la pertinencia prevista en el art. 265 del citado Código Adjetivo Civil, pronunciándose respecto al recurso de apelación, resolviendo confirmar la Sentencia N° 105/2018 de 3 de septiembre de fs. 225 a 228.
Respecto del relación al reclamo de valoración de la prueba (error de hecho o derecho en la apreciación de las pruebas - recurso de casación en el fondo), la parte recurrente, considera que la relación jurídica existente no fuera de índole obrero patronal; sino más bien, una relación contractual de tipo civil comercial.
Al respecto, el Juez de primera instancia, determinó declarar probada en parte la demanda de fs. 23 a 27, subsanada a fs. 35 y 38, basando su decisión en el criterio que la relación fue de carácter laboral, al no haber aportado ningún medio probatorio para desvirtuar los aspectos contenidos en la demanda conforme era su obligación de acuerdo a lo previsto por los arts. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este aspecto fue confirmado por el Tribunal de Alzada al señalar que no se habría ofrecido elemento de juicio que desvirtué los aseverado en la demanda, no existiendo controversia en cuanto a la relación laboral.
Ahora bien, entrando en análisis, corresponde indicar que tal apreciación resulta correcta, porque en el caso, se establece que la parte recurrente no ha acreditado con prueba fehaciente que la actora hubiera mantenido una relación contractual civil, sin percibir que, la obligación de desvirtuar los términos de la demanda era de su incumbencia, debiendo haber adjuntando mayores elementos de prueba que sustente su pretensión, como acertadamente determinaron los de instancia. Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados, conforme la fundamentación contenida en las resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el Tribunal de Alzada.
En consecuencia se determina, que el recurrente, no acreditó con prueba de descargo suficiente la supuesta relación contractual civil comercial; en merito a ello y ante la falta de prueba fehaciente, se evidencia que los de instancia aplicaron adecuadamente la presunción establecida en el art. 182-a) del CPT que señalan: “Acreditada la prestación de servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo salvo prueba en contrario.”, pues la presunción es un juicio lógico del Juez, en virtud del cual se considera como cierto o probable un hecho, con fundamento en las máximas generales de la experiencia, que le indican cuál es el modo normal como se suceden las cosas y los hechos, permitiendo una correcta valoración de las pruebas.
A ello, es preciso también establecer que, en su sentido procesal, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio, con la finalidad de crear la convicción del juzgador sobre el hecho o hechos demandados. En el ejercicio de ésta atribución las pruebas producidas, deben ser apreciadas por los Jueces de acuerdo a la valoración que les otorga la Ley; esto es lo que, en doctrina se denomina el sistema de apreciación legal de la prueba, puesto que el valor probatorio de un determinado elemento de juicio está consignado con anticipación en el texto de la Ley; o, la apreciación de los medios probatorios debe efectuársela de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo con Couture, que las reglas de la sana crítica son ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano en las que intervienen las reglas de la lógica con las reglas de la experiencia del Juez; es decir, con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas, siendo por tanto correcta la valoración realizada por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el fallo objeto del recurso.
Por lo que, se colige que la prestación de servicios se materializó bajo una relación obrero patronal al haber concurrido las características esenciales de una relación laboral previstas en el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y ratificados en la actualidad por el art. 2 del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Además corresponde aclarar que, el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT) autoriza que los contratos puedan celebrarse por escrito o verbalmente y que su existencia puede acreditarse por todos los medios legales.
Por su parte, el art. 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, refiere que “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.” y agrega que “A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario.”. Asimismo, la RM Nº 283/62 de 23 de julio de 1963, establece que “el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año…”.
En el caso, la recurrente alegó haber pactado un contrato de carácter civil comercial; empero, no adjuntó prueba que corrobore su pretensión, por lo que los de instancia de manera acertada establecieron que el contrato fue laboral y verbal y por consiguiente, indefinido, ello en el entendido de que el contrato indefinido es la regla y los de plazo son la excepción; definición que también se encuentra recogida por la Resolución Ministerial Nº 283/62.
Por lo señalado y considerando también el principio protector de la “primacía de la realidad” por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular, existió una relación laboral obrero patronal, que tuvo origen en un contrato verbal, consiguientemente, a plazo indefinido con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados, aspectos que los de instancia establecieron válidamente en el marco de aplicación de los arts. 3.j) y 158 del CPT, en lo concerniente al libre análisis de las pruebas ofrecidas por las partes, por lo que su reclamo en el proceso resulta infundado; y siendo así, mal podría atribuírseles a los de grado infracciones legales.
Aspecto similar ocurrió en cuanto a las vacaciones, al no haber la empresa demandada acompañado documentación que demuestre de forma fehaciente que no correspondería dicho derecho y no haber desvirtuado la relación laboral, los de instancia otorgaron dicho concepto, conforme la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose al contrario, la efectiva aplicación por los Jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba.
Finalmente, la recurrente se limitó a señalar que existiría errónea valoración de la prueba, sin establecer de forma precisa a qué pruebas se refiere y su foja dentro el expediente, por las cuales hubiese desvirtuado los aspectos demandados.
A ello corresponde agregar a mayor abundamiento que, por mandato del art. 271 del CPC, en el caso de que en el recurso de casación en el fondo se formulen denuncias relacionadas con la valoración de la prueba, es obligación del recurrente precisar si los juzgadores de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de las pruebas, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado; o que, se hubiere incurrido en error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, circunstancias que no concurrieron en el reclamo efectuado por el recurrente.
Por lo anotado precedentemente, se establece que las determinaciones en que se fundamenta la Sentencia de primera instancia emitida por el Juez de primera instancia y confirmados por el Tribunal de alzada, fueron correctamente aplicadas, de acuerdo a lo previsto por los arts. 3-j) y 158 del CPT.
En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que al no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde dar aplicación del art. 220-II del CPC; aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Vickys Casual VC Group Bolivia, mediante Audalia Zurita Zelada representante legal de la propietaria Virginia Elizabeth Barrientos Iñiguez de Terán, de fs. 257 a 258, contra el Auto de Vista Nº 122/2020 de 10 de julio de fs. 248 a 249, emitido por la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1.000.- (Un Mil 00/100 Bolivianos), que manda a pagar el Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.