Texto del fallo
SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 197/2022
FECHA: Sucre, 29 de noviembre de 2022
EXPEDIENTE: 11/2021-HS
MATERIA: Homologación de Sentencia
SOLICITANTE: Wilde Henry Angulo Taborga contra María Carolina Jaldin Arispe
MAGISTRADO TRAMITADOR: Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio de 28 de marzo de 2016, pronunciada por el Tribunal de Circuito de la ciudad de Norfolk, de los Estados Unidos de Norte América (EEUU); los antecedentes del proceso y todo lo que a ver convino y se tuvo presente:
CONSIDERANDO: Al amparo del art. 55 núms. 1 y 2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y los arts. 502, 503, 504 y 505 del Código Procesal Civil (CPC-2013), David Condarco Aguilar y Doris Janneth Terceros López, mediante Testimonio Poder Nº 354/2019, de 31 de julio, otorgado por ante Notaría de Fe Pública Nº 52 de Primera Clase, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba, se apersonaron ante este Tribunal Supremo de Justica en representación de Wilde Henry Angulo Taborga (fs. 67 a 69 y 73), manifestando que su apoderado contrajo matrimonio civil con María Carolina Jaldin Arispe, el 7 de marzo de 1992, en la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado, Localidad Cochabamba, ante la Oficialía de Registro Civil Nº 3058, Libro Nº 3, Partida Nº 4, Folio Nº 48.
A raíz de esta relación nació su hija, Stephanie Carolina Angulo Jaldin, de 17 años de edad; estando el tema de la guarda y manutención de la misma reflejado en el acuerdo suscrito entre partes y la Sentencia de Divorcio.
Mediante Sentencia Nº CL Nº 1600-0389 de 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Circuito de la Ciudad de Norfolk de EEUU, tras Acuerdo de Separación y Liquidación de bienes de las partes, se Dictaminó otorgar la Sentencia de Divorcio entre el demandante y la demandada, gozando la misma de calidad de cosa juzgada, considerándose que por Ley Nº 967 de 2 de agosto de 2017, Bolivia ratificó el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (Convención de la Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961 en la Haya.
Admitida la solicitud de Homologación de Sentencia de Divorcio, por Decreto de fs. 74, por misivas de fs. 76 y 77, se solicitó al Director Departamental del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) Chuquisaca y al Director Departamental del Servicio de Registro Cívico (SERECI) Chuquisaca, respectivamente, para que se dé cumplimiento al Decreto de fs. 74, y se informe sobre el domicilio de la demandada María Carolina Jaldin Arispe; habiéndose recibido la información solicitada, conforme se acredita de fs. 78 a 79 y de fs. 83 a 85, respectivamente.
Recepcionada la información y conociéndose el domicilio de la demandada, se procedió a emitir la Provisión Citatoria, de fs. 179 a 180, encomendándose al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Juzgado de Turno y/o Autoridad que corresponda, la citación a la demandada con la solicitud de homologación de Sentencia de Divorcio interpuesta por Wilde Henry Anulo Taborga, a través de sus representantes, contra María Carolina Jaldin Arispe.
Por misiva de 14 de octubre de 2021, de fs. 262, el Juez Público de Familia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, remitió ante el Tribunal Supremo de Justicia, el legajo de la Provisión Citatoria, de la que se tiene que no se pudo notificar a la demandada en razón a que, al haberse constituido el Oficial de Diligencias al domicilio de ésta, se le hizo conocer que la demandada ya no vive en el mismo hace 25 años aproximadamente y que por información recabada se le hizo conocer también que se encontraría viviendo en los EEUU. Habiéndose corrido traslado la Provisión Citatoria y demás antecedentes a la parte demandante por Decreto de fs. 80 y conforme se acredita de la representación de la oficial de diligencia del Juzgado Público de Familia N° 14 de fs. 259, no pudiendo darse cumplimiento con la citación a la demandada, se dispuso la devolución de la provisión citatoria a este Tribunal.
Por memorial de fs. 265, la parte demandante, solicitó se proceda a citar a la demandada por edictos; que por Decreto de fs. 266, se ordenó la citación de María Carolina Jaldin Arispe; publicándose los edictos conforme lo ordenado, cumpliendo las formalidades de Ley y conforme se acredita de fs. 272 y el memorial de presentación de la publicación de los edictos que fue presentado por el demandante a través de sus representantes.
Luego de emitir Decretos de fs. 274, 279, 284, 360, 363, 367, para nombrar Abogados de Oficio, conforme el art. 11-II de la Ley Nº 387, y posterior a las excusas presentadas por varios de éstos, por memorial presentado el 4 de octubre de 2022, el Abog. Adolfo Walter Bohrt Rojas, se apersonó al presente proceso en calidad de Defensor de Oficio de María Carolina Jaldin Arispe, manifestando que, intentó comunicarse con la demandada por medios electrónicos para que esta persona pueda tener conocimiento de la causa y ejercer sus derechos; empero, luego de haber agotado todas las vías posibles para lograr la comunicación con la demandada no pudo lograr dicho cometido; por lo que, al no contar con los elementos pertinentes para contestar de forma negativa la demanda y no encontrar error o vicio en la demanda, solicitó se dicte lo que en derecho corresponda, conforme el art. 507-III de la Ley Nº 439.
Cumplidas las formalidades de Ley, pasaron los obrados a Sala Plena.
CONSIDERANDO: Conforme dispone el parágrafo I del art. 503, en relación con el parágrafo I del art. 504, ambos del Código Procesal Civil (CPC-2013), las Sentencias Judiciales pronunciadas en países extranjeros tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los tratados respectivos y en caso de no existir, se les dará la misma fuerza que en ellos se dieren a los pronunciados en Bolivia.
De la documental adjunta de fs. 3 a 66, se demuestra que el 7 de marzo de 1992, Wilde Henry Angulo Taborga, contrajo matrimonio con María Carolina Jaldin Arispe; de igual manera, se demuestra que existe el Acuerdo de Separación y Liquidación de Bienes entre María Carolina Jaldin Arispe y Wilde Henry Angulo, que certifica también que el matrimonio entre partes fue disuelto por Resolución que se encuentra vigente; asimismo, mediante Sentencia Nº CL Nº 1600-0389 de 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Circuito de la Ciudad de Norfolk de EEUU, tras Acuerdo de Separación y Liquidación de bienes de las partes, se Dictaminó otorgar la Sentencia de Divorcio entre el demandante y la demandada, gozando la misma de calidad de cosa juzgada; debiendo considerarse además que en el presente caso que, por Ley Nº 967 de 2 de agosto de 2017, Bolivia ratificó el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (Convención de la Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961 en la Haya; documentales que acreditan el Divorcio entre Wilde Henry Angulo Taborga y María Carolina Jaldin Arispe.
Asimismo, de la revisión de antecedentes se evidencia que, con el fin de no vulnerar el derecho de la parte demandada, se procedió a tratar de notificar a la misma en su domicilio real en la ciudad de Cochabamba; empero, la misma no fue habida en razón a que ya no vive en el mismo desde hace aproximadamente 25 años. También, se procedió a notificar a la demandada a través de edictos, para que conozca la presente causa, pero ésta pese a dicha notificación no se apersonó a este Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, se procedió a designar Abogado Defensor de Oficio, mismo que se apersonó el 4 de octubre de 2022, haciendo conocer que, pese a que intentó comunicarse con la demandada, no tuvo éxito y no pudo lograr ese cometido y por no contar con elementos pertinentes para contestar la demanda de manera negativa y no ver errores o vicios en la presente demanda, solicita se dicte lo que en derecho corresponda; por lo que, se evidencia que el proceso fue desarrollado conforme a derecho y las Leyes vigentes, sin vulnerar derechos y garantías de las partes, no existiendo ningún vicio ni error en el mismo.
En este sentido, luego de lo desarrollado precedentemente y de la revisión del cumplimiento de los requisitos de validez exigidos por el art. 505 del CPC, en relación a la Sentencia de Divorcio, se tiene que ella fue emitida por autoridad competente, se encuentra ejecutoriada, y tomando en cuenta que toda la documental se encuentra conforme la Ley Nº 967 de 2 de agosto de 2017, que es por la cual Bolivia ratificó el Convenio suprimiendo la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros (Convención de la Haya sobre la Apostilla), adoptado el 5 de octubre de 1961 en la Haya, y siendo que por ello todos los documentos públicos emitidos en EEUU que son utilizados en Bolivia ya no están sujetos a la obligación del proceso de legalización en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y siendo que toda la demanda fue tramitada de forma regular, corresponde dar curso a la demanda de Homologación de Sentencia de Divorcio.
Que, de lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión que la Sentencia de Divorcio Nº CL Nº 1600-0389 de 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Circuito de la Ciudad de Norfolk de EEUU, tras Acuerdo de Separación y Liquidación de bienes de las partes, cumple con los requisitos previstos por los núms. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del parágrafo I, así como lo dispuesto por el parágrafo II del art. 505 del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución contenida en el núm. 8 del art. 38 de la Ley del Órgano Judicial y los arts. 503-II y 507-III del Código Procesal Civil, HOMOLOGA la Sentencia Nº CL Nº 1600-0389 de 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal de Circuito de la Ciudad de Norfolk de EEUU, tras Acuerdo de Separación y Liquidación de bienes de las partes, que disolvió el vínculo matrimonial entre Wilde Henry Angulo Taborga y María Carolina Jaldin Arispe.
En consecuencia, dando cumplimiento a la previsión del parágrafo IV del art. 507 del Código Procesal Civil, ordena su cumplimiento a través de la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que deberá instruir al Juez Público en Materia Familiar de Turno del asiento judicial correspondiente, que al estar declarado disuelto el vínculo matrimonial entre Wilde Henry Angulo Taborga y María Carolina Jaldin Arispe, disponga la cancelación de la partida de matrimonio inscrita el 7 de marzo de 1992, en la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado Localidad Cochabamba, ante la Oficialía de Registro Civil Nº 3058, Libro Nº 3, Partida Nº 4 Folio Nº 48; sea con las formalidades de Ley.
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