Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO N° 197/2023
Sucre, 7 de noviembre de 2023
: 01/2023
: Sociedad Comercial "José Cartellone Construcciones"
: Administradora Boliviana de Carreteras ABC
: Recurso de Casación
: Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 137 y vta., interpuesto por María Lía Serrate Paz Ramajo en representación legal de Sociedad Comercial “José Mostajo Cartellone Construcciones Civiles S.A, Sucursal Bolivia”, contra el Auto Supremo N° 167 de 29 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la Sociedad Comercial recurrente; el Auto de 11 de enero de 2023 de fs. 138, que concedió el recurso; el Auto Supremo N° 16/2023 de 23 de mayo de fs. 142 a 143 vta., que admitió el recurso de casación, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitada la demanda contenciosa, cuya pretensión es la declaración de la Resolución de Contrato Administrativo ABC N° 873/2014 GNT-SCT-OBR-CAF, “Construcción Carretera PT-04 RVF-21 UYUNI- TUPIZA; TRAMO II: PK 90+400 (ATOCHA)-TUPIZA, más daños y perjuicios, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 167 de 29 de noviembre de 2022, cursante en fojas 135 vta., que declaró la Extinción por inactividad del proceso contencioso.
CONSIDERANDO II:
11.1. MOTIVOS DEL RECUROS DE CASACION.
Habiendo sido notificada en fecha 3 de enero de 2023 la empresa Sociedad Comercial “José Mostajo Cartellone Construcciones Civiles S.A, Suc. Bolivia con el Auto Supremo N° 167 de 29 de noviembre de 2022, plantea recurso de casación de fs.137 a 143 vta., de acuerdo a los siguientes términos:
.-Manifestó que hubo falta de fundamentación por omisión, inc. 4 del art. 219 CPC- 2013, porque el Auto Supremo N°167, no consideró el memorial presentado por la parte recurrente de 28 de septiembre de 2022, con cargo de 4 de octubre del mismo año, en la cual se solicitó ‘'Provisión Citatoria sin especificar el nombre de la autoridad, sino que simplemente de manera general se cite a la persona que desempeña el cargo de Presidente Ejecutivo de la Administración Boliviana de Carreteras (ABC)’’ autoridad que debía ser citada con la demanda, además de que, el Auto Supremo N° 167 no tuvo en cuenta el proveído emitido el 4 de octubre del 2022 notificado el 07 de octubre del mismo año, evidenciándose de esta manera el error en los hechos incurridos.
.- Reclamó la aplicación indebida del art. 248 del CPC-2013, esencial para el debido proceso, indicando que estuvo en permanente espera de que la Sala facilite el expediente para sacar fotocopias para preparar las provisiones, de acuerdo al proveído del 4 de octubre del 2022, pero en dicha Sala señalaban que el expediente no se encontraba a la vista, de lo que se desprende que no se tenía acceso a este, por acciones atribuibles al Órgano Judicial, en consecuencia correspondería la aplicación del art. 247-II del Código Procesal Civil y no el art. 248 del mismo cuerpo legal, por lo cual se vulneró el debido proceso por aplicación errónea de dichas normas procesales que son esenciales.
.-Indicó que a la parte recurrente se le vulneró sus derechos y que se cuenta con evidencias suficientes que prueban que el incumplimiento de los recaudos no se debió a la negligencia de la misma, sino a la negativa de estrados de acceder al expediente.
Petitorio.
Por lo expuesto solicitó, que el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, case el Auto Supremo N°167 de fecha 29 de noviembre del 2022, declarando en consecuencia activo el proceso Contencioso Administrativo signado como expediente N°122/2022-C.
Admisión
El recurso de casación planteado por María Lia Serrate Paz Ramajo en representación de Sociedad Comercial “JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES S.A de fs. 137 vta. del expediente, fue admitido mediante Auto Supremo N° 66/2023 del 23 de mayo, cursante a fs. 142 a 143 vta. de obrados.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
Resolución del recurso.
El art. 105 del Código Procesal Civil (CPC-2013), respecto a las nulidades prevé que solo pueden ser declaradas cuando se encuentren expresamente determinadas por Ley y carezcan de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, el art. 106 de la misma norma adjetiva, establece que la nulidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso.
Conforme a la normativa citada, la nulidad no puede ser concebida simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la Ley procesal; por el contrario, interesa analizar si se ha transgredido efectivamente la garantía del debido proceso, caso en el cual se justifica decretar la nulidad procesal a fin que las partes, en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones.
Es así que el CPC-2013, reconoce los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión; entendiendo que de este modo, se restringe al mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (CPE); al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0427/2013 de 3 de abril, estableció: “Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva..."
Fundamentación del caso concreto:
Es obligación de los tribunales de justicia velar porque las gestiones judiciales se lleven sin vicios de nulidad, así también tiene la obligación de tomar medidas para que aseguren la igualdad efectiva de las partes; por ello es que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 17-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal tiene la facultad de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y Leyes que regulan el trámite correcto de los procesos a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en su tramitación, para imponer la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, conforme prevé el art. 105-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), que establece que: “No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin ”,
Por esta facultad el Tribunal de casación está obligado a revisar, si en el desarrollo del proceso judicial, no concurren actos que vulneren o lesionen normas de orden público.
En ese entendido, de la revisión de antecedentes se evidencia lo siguiente:
Presentada la demanda Contenciosa por el recurrente de fs. 53 a 64, se emitió el Decreto de 30 de junio de 2022 de fs. 66, por él que se observó la demanda y se otorgó un plazo para subsanarla, bajo alternativa de tenerla como no presentada.
Posteriormente mediante escrito de 28 de julio de 2022 de fs. 68 la Sociedad demandante solicitó ampliación de plazo para subsanarla, que a su vez originó el Decreto de la misma fecha, otorgando un plazo adicional de 10 días hábiles.
A fs. 50 la Sociedad ahora recurrente, subsanó lo ordenado, emitiéndose en consecuencia el Auto de Admisión de 16 de agosto de 2022 cursante a fs. 124, ordenando que, para el cumplimiento de la diligencia de citación a la Entidad demandada Administradora Boliviana de Caminos, representada por Henry Emilio Nina Calle, por Secretaría de Sala se libre provisión citatoria encomendando su ejecución al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Auto que le fue notificado al demandante-recurrente el 23 de agosto de 2022, que sale a fs. 125.
A continuación, a fs.126 cursa escrito de la Sociedad demandante de 28 de septiembre de 2022, por el que solicita “provisión citatoria general” a la persona que desempeña el cargo de Presidente Ejecutivo de la Administradora Boliviana de Carreteras; escrito que, mereció el Decreto de 4 de octubre de 2022, de fs. 127 que señaló: “En lo principal, se tiene presente lo señalado’’, notificado el 7 de octubre de 2022 a fs. 128.
Posteriormente a fs. 133 sale el Informe SCCAS y A1ra TSJ N° 179/2022 de 29 de noviembre de 2022, emitido por el Secretario de Sala al Presidente de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que informa: “2. Consta Auto de Admisión de 16 de agosto de 2022 (fs. 124); consecuentemente, dispone la citación de la Administradora Boliviana de Carreteras - ABC, notificada la parte adora el 23 de agosto de 2022 (fs. 125).
3. Se tienen faccionadas las provisiones citatorias para la Entidad demandada desde el 23 de agosto de 2022; sin embargo, la parte demandante a la fecha, no cumplió con su obligación de coadyuvar con el diligenciamiento de las comisiones judiciales dispuestas. ”
Con estos antecedentes y en base al Informe referido se dictó el Auto Supremo N° 167 que declaró la extinción por inactividad del proceso contencioso administrativo interpuesto por la Sociedad Comercial JOSE CARTELLONE CONSTRUCCIONES CIVILES SA, disponiendo el archivo de obrados.
En ese contexto, de acuerdo al art. 247-1-1 del Código Procesal Civil (CPC-2013), procede la extinción por inactividad cuando:
Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada"
Entonces conforme se ha relacionado, se evidencia que los Magistrados signantes del Auto Supremo recurrido, no consideraron toda la relación procesal descrita anteriormente, viciando de nulidad todos los argumentos contenidos en esta resolución que afecta al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la defensa.
Nótese la inconsistencia del Auto Supremo recurrido, que, primero se basa en el Informe N° 178, cuando en realidad es el número 179, segundo que este informe señaló que las provisiones citatorias para la Entidad demandada se encontraban elaboradas desde el 23 de agosto de 2023, cuando previamente reconoce que el mismo 23 de agosto, recién se notificó a la parte demandante con la Admisión de la demanda; es decir que antes de la notificación con la admisión ya se elaboraron las provisiones, cuando en los hechos es la parte demandante quien provee de los insumos o recaudos (fotocopias) para la elaboración de las mismas; tercero, este Informe de 29 de noviembre de 2022, desconoce por completo las actuaciones procesales de fechas anteriores, que emergieron del memorial de fs. 126 que precisamente solicitó provisión citatoria general, al que el Magistrado tramitador dio curso con el Decreto de 4 de octubre de 2022, de fs. 127, del que no se menciona, desconociéndolo por completo, siendo que éste marca la elaboración de las provisiones citatorias ya con el cargo genérico del personero a ser citado con la demanda; cuarto, es el propio Auto Supremo recurrido quien marca como la última fecha de actividad al 23 de agosto de 2022 y computa desde esa fecha 30 días posteriores de inactividad, desconociendo el error en las actuaciones existentes, además de declarar la extinción por inactividad del proceso contencioso interpuesto; cuando en realidad se trata de un proceso contencioso.
Debe entenderse que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
En el caso presente, como ya fue señalado, la motivación y fundamentación no es insuficiente, sino más bien, inexistente, porque se desconocieron actuados que denotaron actividad procesal, vulnerando el derecho a la defensa, declarando de forma errónea, inexistente e ilegal la extinción por inactividad del presente proceso.
Consecuentemente, siendo evidentes los argumentos expuestos por el recurrente la determinación que debe asumir este Tribunal no puede ser otra que casar el Auto Supremo recurrido; correspondiendo fallar de acuerdo a la disposición contenida en el art. 220-IV del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-1 de la CPE, 17-1, art. 5-2 de la Ley N° 620, CASA el Auto Supremo N° 167 de 29 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y deliberando en el fondo, dispone la prosecución del proceso contencioso, signado con el número de expediente 122/2022-C, exhortando a la Sociedad recurrente, coadyuve de la manera más eficaz en el diligenciamiento pronto y efectivo de la citación con la demanda y demás actuados procesales que requieran el diligenciamiento respectivo.
No intervienen los Magistrados Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla, al haber suscrito el Auto Supremo N° 167 de 29 de noviembre de 2022.
No intervienen el Magistrado Ricardo Torres Echalar y Magistrada María Cristina Díaz Sosa, por ser de voto disidente.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
Esteban Miranda Terán
DECANO
Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
José Antonio Revilla Martínez
MAGISTRADO
Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Olvis Egüez Oliva
MAGISTRADO
Sandra Magaly Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE SALA PLENA