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TSJ

AS/0197/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
29 de febrero de 2024Penal
Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 197/2024-RA

Sucre, 29 de febrero de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 2/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 19 de diciembre de 2023, cursante de fs. 839 a 865, Jubani Víctor Villca Llavera, impugna el Auto de Vista 133/2023 de 29 de septiembre, de fs. 749 a 769 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al art. 310 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 14/2022 de 14 de abril de fs. 558 a 580 vta., el Juzgado de Sentencia Segundo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jubani Víctor Villca Llavera autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP con agravantes, imponiendo la sanción de quince años de presidio, con costas y reparación del daño civil ocasionado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia el imputado Jubani Víctor Villca Llavera formuló recurso de apelación restringida (fs. 678 a 712), resuelto por Auto de Vista 133/2023 de 29 de septiembre (fs. 749 a 769 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación, motivación, congruencia y defensa eficaz. Seguidamente cita el art. 115 paragraf. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y jurisprudencia “convencional”.

Cuestiona que se le sometió a juicio con una Acusación Particular que nunca fue reconocida por el Auto de Apertura de juicio, colocándole en estado de indefensión, constituyendo dicho acto un defecto absoluto conforme el art. 169 num. 3) de la CPE e indica que en relación a su agravio vinculado al art. 370 num. 1) no se dio una respuesta fundamentada, motivada y congruente sobre “todos los puntos apelados”, en especial respecto a que el Auto de Apertura se basó en la Acusación Fiscal y no en la Particular.

Agrega que respecto los agravios denunciados y previstos en el art. 370 nums. 4), 5), 6), 9), 10) y 11) del CPP, así como sus observaciones de que su persona no fue notificada con la Sentencia e incumplimiento de plazos, el Tribunal de Alzada omitió una respuesta suficiente y con la fundamentación y motivación del caso. Al respecto, manifiesta que el Auto de Vista no respondió a todos y cada uno de sus puntos de observación, pasándolos por alto, con expresiones ambiguas y carentes de congruencia.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 1766/2022-RRC de 6 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Jubani Víctor Villca Llavera
Proceso
Abuso Sexual
Tribunal Supremo de Justicia29 de febrero de 2024AS/0197/2024-RAFuente oficial