Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA I
AUTO SUPREMO No. 198-Social Sucre, 03 de junio de 2002.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Juan Javier Pozo Espinoza c/ Iglesia Evangelica Metodista de Bolivia.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 517, interpuesto por Orlando Pozo Espinoza contra el Auto de Vista de fs. 514, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio social seguido por el recurrente en representación de Juan Javier Pozo Espinoza contra la Iglesia Evangélica Metodista en Bolivia, los antecedentes del proceso, el dictamen de fs. 346 que invoca el art. 34 del Código Procesal del Trabajo, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 4, tramitada que fue el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de La Paz, a fs. 491-492 dictó Sentencia declarando PROBADA la demanda y disponiendo la cancelación de Bs. 7.712,31 a favor del actor. En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a fs. 514 pronunció Auto de Vista REVOCANDO la Sentencia y declarando IMPROBADA la demanda; fallo que motivó el recurso de casación de fs. 517, que se pasa a examinar.
CONSIDERANDO: Que examinado el recurso, se observa que, en la forma, acusó que el Vocal Relator Dr. Alfonso Palazuelos Peñarrieta, fue abogado patrocinante de la Iglesia Evangélica Metodista, y por tanto, dice, estaba comprendido en el impedimento previsto en el art. 20-9) del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Auto de Vista recurrido es nulo de pleno derecho; y, en el fondo, que el Tribunal Ad quem incurrió en mala apreciación de las pruebas y en un claro error de hecho y de derecho, ya que no se probó la infracción a lo dispuesto en el art. 16, incisos e) y g) de la Ley General del Trabajo.
Sobre la primera reclamación, el recurrente en forma impertinente citó la infracción del art. 20-9) del Código de Procedimiento Civil y, por lo mismo, al no estar percatado de la vigencia de la Ley Nro. 1760, de 28 de febrero de 1997, que a través de su art. 2 incorporó un nuevo régimen de recusaciones y excusas sin que esta última, o sea, la excusa pueda proceder a pedido de parte, infringió el art. 8 de la Ley citada, ya que en el plazo de 3 días que fija la norma citada, no interpuso recusación después de su designación como Vocal Relator -fs. 513 vlta.- contra el nombrado Vocal. Por esta circunstancia, su reclamo planteado en el recurso de casación resulta extemporáneo.
En relación a la segunda reclamación, referida a que la conculcación del art. 16-e) y g) de la Ley General del Trabajo no fue aprobada por la institución demandada, se evidencia lo contrario por lo siguiente:
1.- Juan Javier Pozo Espinoza, el actor, trabajó con la Iglesia Evangélica Metodista a partir del 2 de enero de 1991 hasta el 11 de enero de 1993, desempeñando la función de Administrador de la Editorial y Librería "ICTHUS" de la ciudad de La Paz.
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