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TSJ

AS/0198/2012

Tribunal Supremo de Justicia
20 de junio de 2012Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 198

Sucre, 20/06/2012

Expediente: 120/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 176-178 interpuesto por Jorge Fernando Delius Sensano en representación de la sociedad comercial KAISER S.R.L. contra el Auto de Vista Nº 319 de 13 de agosto de 2011 (fs. 167-168), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro el proceso social que sigue Saturnino Mejía Mena contra la empresa recurrente, el Auto de concesión del recurso de fs. 179, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Cuarto de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 36 de fecha 15 de octubre de 2010 (fs. 140-143), declarando probada en parte la demanda interpuesta de fs. 25 a 27 de obrados, sin costas, ordenando a la empresa de Servicios Generales Kaiser S.R.L. en la persona de su representante legal Carlos Delius Sensano, pague al actor al tercero día de su notificación, los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y primas en un total de Bs. 42.643 (cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y tres 00/100 bolivianos).

Interpuesto el recurso de apelación por el actor (fs. 148-149), mediante Auto de Vista Nº 319 de 13 de agosto de 2011 (fs. 167-168), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, confirmó en parte la Sentencia Nº 36 de fs. 140-143 de fecha 15 de octubre de 2010, modificando el monto a cancelar al actor en Bs. 35.943 (treinta y cinco mil novecientos cuarenta y tres 00/100 Bolivianos). Con costas en ambas instancias.

Dicha Resolución motivó que la empresa demandada a través de su representante formule recurso de casación en la forma y en el fondo (fs. 176-178) contra el Auto de Vista de 13 de agosto de 2011 (fs. 167-168), reclamando en la forma que en el tercer considerando del Auto recurrido se hace mención parcialmente a los agravios expuestos en el apartado 1.I de su recurso de apelación, y no así a los contenidos de los apartados 1.II al 1.VI, y que en su cuarto considerando no se pronunció sobre los agravios que parcialmente mencionó, pedido que se habría mantenido pese a su petición de complementación contenida en su escrito de fs. 170 y que fue negado en el Auto de fecha 19 de enero de 2010 cursante a fs. 171, por lo que, tal cual afirma la empresa recurrente, la falta de pronunciamiento sobre los puntos señalados constituye causal de casación en la forma.

En el fondo reclama, que el Auto de Vista al no pronunciarse sobre los puntos apelados a fs. 152-154 y dar por buena la actuación del inferior, incumplió el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, conculcando los derechos de la empresa demandante, así como el debido proceso definido por el artículo 30. 12) de la Ley del Órgano Judicial y a la protección de la justicia en violación del artículo 115 de la Constitución Política del Estado.

Así también señala que el Tribunal de Alzada al afirmar en el inciso 6) del cuarto considerando del Auto de Vista recurrido, que con el demandante se celebraron contratos a conclusión de obra mediante contratos a plazo fijo, y que luego de celebrarse dos se convirtieron en indefinidos, transgrede lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo en cuyo primer párrafo se reconoce como contratos diferentes a los contratos a conclusión de obra y a los contratos a plazo fijo, así como el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187 de 16 de febrero de 1979 que los reconoce como contratos distintos.

Por otra parte señala que el Tribunal ad-quem incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas al declarar como contrato a plazo fijo el cursante a fs. 61-62 siendo que el mismo de forma expresa señala que es a conclusión de obra, respaldado por los finiquitos de fs. 63-64 y 66-67, correspondiente a las obras iniciadas y concluidas entre el 16/10/2007 al 26/04/2008 (fs. 63-64), del 13/05/2007 al 27/07/2007 (fs. 66) y 22/03/2005 al 21/10/2005 (fs. 67) y por los avisos de baja de fs. 76, 109 y 111-112, documentación en la que consta que el demandante fue contratado a conclusión de obra, en fechas y periodos de tiempo distintos, afiliado y dado de baja en la seguridad social y finiquitado a la conclusión de cada obra.

Señala también, que el Tribunal ad-quem incurrió en errores de hecho y de derecho al no considerar las declaraciones de descargo de fs. 103 y 118, quienes de manera uniforme en tiempos, hechos y lugares afirmaron que el demandante fue contratado para obras específicas, a cuya conclusión se le pagaba sus beneficios sociales, siendo el motivo del retiro la conclusión de obra.

Además de ello, reclama que el Tribunal de Alzada al declarar en los incisos 2) al 5) de su cuarto considerando la existencia de una relación permanente de trabajo desde el 20/06/2002 al 25/08/2008, que el retiro fue intempestivo y que el actor percibía un sueldo de Bs. 2.400, no consideró las literales de fs. 1-4, 6-7, 15-17, 61-69.

Indica también, que el Auto de Vista recurrido al considerar como prueba la demanda del actor y no lo expuesto en la contestación de fs. 77-78, transgredió la igualdad procesal establecida en el artículo 180. I de la Constitución Política del Estado y el artículo 30. 13) de la Ley del Órgano Judicial, realizando un acto de discriminación en contra de la empresa demandada en violación de lo dispuesto por los artículos 3. d) y 5. a) de la Ley Nº 045.

Finalmente solicita al Tribunal Supremo de Justicia dicte resolución anulatoria de los autos de vista recurridos y anule o reponga obrados hasta el vicio más antiguo, es decir el Auto de Vista. (SIC)

Alternativamente solicita que dicte resolución casando los Autos de Vista recurridos (SIC) y deliberando en el fondo dicte resolución de revocatoria de la Sentencia de primer grado y declare improbada la demanda y probadas las excepciones, sea con el pago de costas.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que la entidad recurrente no establece de forma precisa y específica los agravios reclamados de no ser resueltos por el Tribunal de Alzada, limitándose a mencionar y remitir su reclamo al recurso de apelación, así también, en parte de su recurso confunde las causales señaladas en el Código de Procedimiento Civil para la interposición del recurso de casación en el fondo con las establecidas para el recurso de casación en la forma, refiriendo además de ello que plantea su recurso a los Autos de Vista. Sin embargo a ello, este alto Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la nueva visión de la justicia boliviana y con el fin de dar una solución al conflicto, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las normas vigentes, ve necesaria la resolución del presente proceso a fin de no causar mayor perjuicio a las partes, resolviendo de la siguiente manera:

Resolviendo en la forma, si bien la empresa recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado hizo mención parcialmente a los agravios expuestos en el apartado 1. I de su recurso de apelación, y no se pronunció sobre los contenidos de los apartados 1. II al 1. VI, pese incluso a su petición de fs. 170 negada a fs. 171, incumplió lo dispuesto por el artículo 258. 2), que señala: "...El recurso...deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente..." (El resaltado es nuestro), es decir, que la entidad recurrente en cumplimiento con los requisitos señalados debió establecer de forma específica en su recurso, cada uno de los puntos acusados de no ser resueltos por el Tribunal de Alzada, inobservancia que impide pronunciamiento al respecto.

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Criterio

Por otra parte, en referencia a la transgresión de los artículos 12 de la Ley General del Trabajo y 1 del Decreto Ley Nº 16187, el error de hecho en la apreciación del contrato cursante a fs. 61-62 respaldado por los finiquitos de fs. 63-64 y 66-67, cabe señalar, previamente que conforme a lo establecido por el numeral 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, ante el reclamo de la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas por parte del ad-quem, este Tribunal ve aperturada su competencia para pronunciarse al respecto, correspondiendo señalar, que si bien resulta evidente que el contrato de trabajo puede ser pactado por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio conforme señala el artículo 12 de la Ley General del Trabajo en relación con el artículo 1 del Decreto Ley Nº 16187, el segundo párrafo de este último articulado señala "...A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario...", en relación con la Resolución Ministerial Nº 283/62 que determina que "...el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzoso e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido..." (El resaltado es nuestro). Por la normativa citada, se infiere que en razón de la protección que se otorga al trabajador, su contratación debe efectuarse de forma indefinida, sin embargo a ello, la ley dispone excepcionalmente limitar dicha contratación bajo la modalidad de conclusión de obra, determinando para ello de forma taxativa que necesariamente dicho contrato debe suscribirse por escrito, de tal forma para demostrar que se pactó con el trabajador un contrato bajo dicha modalidad, debe necesariamente exhibirse dichos contratos.

Datos del proceso

Magistrado relator
Antonio Campero Segovia

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo
Tribunal Supremo de Justicia20 de junio de 2012AS/0198/2012Fuente oficial