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TSJ

AS/0198/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
10 de abril de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estelionato
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 198/2015-RA-L

Sucre, 10 de abril de 2015

Expediente : Potosí 34/2010

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Freddy Vega Mollo

Delito : Estelionato

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de junio de 2010 cursante de fs. 161 a 162 vta., Miguel Vásquez Mamani en calidad de víctima interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 19/2010 de 20 de mayo, de fs. 153 a 155, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Freddy Vega Mollo, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública a requerimiento de parte (fs. 1 a 4); y, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Segundo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 1/2010 de 8 de enero (fs. 115 a 125 vta.), por la que declaró al imputado Freddy Vega Mollo, absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar responsabilidad penal en el imputado, siendo el voto disidente de las Juezas Técnicas, existiendo dos votos favorables al imputado, conforme dispone el art. 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se impone el voto que más favorece al imputado.

b) Contra la mencionada Sentencia, Miguel Vásquez Mamani en su calidad de víctima interpuso recurso de apelación restringida (fs. 129 a 131 vta.), resuelto por Auto de Vista 19/2010 de 20 de mayo, (153 a 155), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, quién declaró Improcedente el recurso planteado manteniendo subsistente la Sentencia, con costas.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado el 4 de junio de 2010 (fs. 156 vta.), interpuso recurso de casación el 9 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente interpone su recurso en calidad de víctima y como primer motivo, hace alusión a que el Auto de Vista consintió la aplicación de la duda razonable por parte de las juezas ciudadanas, porque las pruebas no fueron suficientes para generar en ellas la responsabilidad del imputado; por lo que, el Auto de Vista no analizó que en el juicio oral se presentó la prueba consistente en el documento de compra venta de 17 de septiembre de 2006, en el cual el imputado realizó una declaración falsa de que el vehículo, motivo de transferencia no reconoce gravamen alguno cuando el mismo estaba grabado, adecuando su conducta al delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, al respecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 31 de 26 de enero de 2007.

Como segundo motivo, señaló respecto de los dos votos uniformes para la absolución y dos para la condena emitidos por el Tribunal de Sentencia, que el Auto de Vista afirmó que se aplicó correctamente el art. 359 del CPP y el art. 116 inc. 1) de la CPE, el IN DUBIO PRO REO, y la correcta aplicación de los arts. 124, 171 Y 173 del CPP, al respecto debió tener en cuenta que las Juezas Ciudadanas no valoraron correctamente la prueba y debió existir una fundamentación por escrito, respecto de la disidencia situación que no sucedió en consecuencia generó defecto absoluto. Sobre la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 228 de 4 de julio de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia. b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente. c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de autos, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito relativo al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 4 de junio de 2010, presentando su recurso de casación el 9 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días que otorga la ley, seguidamente se ingresa a verificar el cumplimiento de los otros requisitos conforme lo explicado en el acápite precedente.

Con relación al primer motivo, que el Auto de Vista consintió la aplicación de la duda razonable por parte de las Juezas Ciudadanas, siendo que constituye prueba el contrato de compra venta de 17 de septiembre de 2006, que generó la comisión del delito de Estelionato y que sustentó con el Auto Supremo 31 de 26 de enero de 2007, al respecto se debe tener en cuenta que el recurrente cumplió con la invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida; sin embargo, este requisito es flexibilizado debido a que el supuesto agravio emerge de la emisión del Auto de Vista; por otro lado, si bien el recurrente invocó en casación el precedente sobre la temática planteada, pero del mismo omitió explicar cuál la contradicción con los argumentos del Auto de Vista impugnado, es más, no realizó la más mínima referencia de la doctrina legal del aludido Auto Supremo, impidiendo a este Tribunal la labor encomendada por ley, al no ser posible establecer el sentido jurídico distinto aplicado por el Tribunal de apelación, sin que la omisión en la que incurrió el impetrante pueda ser suplida de oficio.

Como segundo motivo, respecto a los dos votos uniformes para la absolución y dos para la condena emitidos por el Tribunal de Sentencia, que el Auto de Vista afirmó que se aplicó correctamente el art. 359 del CPP y el art. 116 inc. 1) de la CPE, el IN DUBIO PRO REO, y la correcta aplicación de los arts. 124, 171 Y 173 del CPP, al respecto debió tener en cuenta que las Juezas Ciudadanas no valoraron correctamente la prueba y debió existir una fundamentación por escrito respecto de la disidencia, situación que no sucedió; en consecuencia, generó defecto absoluto. Sobre la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 228 de 4 de julio de 2006, con relación a este motivo se aplica el mismo entendimiento respecto de la falta de invocación del precedente contradictorio al momento de interponer su recurso de apelación restringida, vale decir que ese requisito es flexibilizado porque el supuesto agravio emerge de la emisión del Auto de Vista; por otro lado, con relación a la supuesta contradicción en la que pudiera haber incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista, se debe tener en cuenta que el recurrente simplemente invocó el precedente y transcribió su doctrina legal aplicable, empero no estableció cual la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación al precedente contradictorio invocado, teniendo en cuenta que de manera general señaló “que las Juezas Ciudadanas no han analizado ni valorado debidamente la prueba literal desfilada”, aspectos que impiden establecer el sentido jurídico distinto que hubiera aplicado el Auto de Vista con relación al precedente invocado; por lo que, el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Miguel Vásquez Mamani de fs. 161 a 162 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Freddy Vega Mollo
Proceso
Estelionato
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de abril de 2015AS/0198/2015-RA-LFuente oficial