Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 198/2018
Sucre, 27 de junio de 2018
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 08/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS:
El recurso de casación en la forma y fondo de fojas 238 a 241, interpuesto por Patricia Viviana Mirabal Fanola, contra el Auto de Vista Nº 56/2016 de 12 de agosto, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Issac Víctor Pinto Peña, contra la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), el Auto de 26 de octubre que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 08/2017-A de 9 de enero que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.- Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, emitió la Sentencia Nº 366/2012 de 26 de octubre 2012 (fojas 207 a 218), declarando PROBADA EN PARTE la demanda, de fojas 13 a 16, subsanada a fs. 19 a 21 de obrados en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, sueldos devengados, aguinaldo, vacación y multa correspondiente de acuerdo al Decreto Supremo Nº 28699, conminándose a la parte demandada, previo conocimiento y autorización del Sr. Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Santa Cruz, paguen a favor del actor, el monto de Bs. 140.336, 52 de acuerdo con el siguiente detalle:
Sueldo promedio indemnizable: Bs. 9.224,91Tiempo de trabajo: 6 años, 3 meses y 12 días
Indemnización: Bs. 57.959,34
Desahucio: Bs. 27.674,91
Aguinaldo (3 meses y 14 días): Bs. 6.660,07
Vacación (20 días): Bs. 6.149,98
SUB TOTAL Bs. 107.974,25
Multa del 30% de acuerdo a D.S. 28699 Bs. 32.392,27
TOTAL A PAGAR: Bs.140.366,52
I.2.- Auto de Vista
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 56 de 12 de agosto de 2016 (fojas 234 a 235 vta.), la Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 366/2012 de 26 de octubre de 2012, sin costas determinándose que sí hubo relación laboral, que si bien se inició un proceso judicial de quiebra; sin embargo, no suspenden ni enervan la instancia laboral en aplicación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo, que la responsabilidad del síndico es de administración y no de disposición y que en materia laboral no basta con cuestionar la pretensión de la parte actora sino que debe desvirtuarla con medios de prueba pertinentes en razón del principio de inversión de la carga de la prueba.
Que, del referido Auto de Vista, Patricia Viviana Mirabal Fanola, en su condición de Directora Ejecutiva de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, interpuso recurso casación en el fondo y en la forma de fojas 238 a 241, en el que señala los siguientes argumentos:
II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia del recurso de casación, señaló:
II.1.- En la forma
Que se inició de manera errónea e ilegal puesto que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros no tiene interés alguno en el presente proceso y no podría ser considerada como parte, ya que el actor exige supuestos derechos laborales que presuntamente habría adquirido por el tiempo trabajado en la Compañía de Seguros y Reaseguros 24 de Septiembre, siendo la APS simplemente el síndico del proceso de quiebra que se lleva en contra de la compañía, lo cual se encuentra normado en el art. 1558 del Código de Comercio, por lo que tanto el juez a quo como el Tribunal de alzada interpretaron de manera errónea el art. 120 del Código Procesal del Trabajo.
Por otro lado, a pesar de ser evidente el error del Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social, al tramitar un proceso en contra de un tercero ajeno a la problemática, dictó la Sentencia 366/2012 en la cual establece que la APS cancele la suma de Bs. 140.366,52 previo conocimiento del Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Santa Cruz, Resolución que fue refrendado por el Tribunal de alzada mediante Auto de Vista Nº 56/2012 sin entrar a mayores análisis, simplemente menciona el Auto Supremo Nº 217 de 15 de abril de 2015 para justificar y apoyar la resolución. La APS en su calidad de síndico no le conlleva ningún tipo de responsabilidad por la quiebra de la compañía; en tal sentido, tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada debieron especificar, en el caso de existir una obligación que derive en el pago de un monto económico por parte de la compañía en quiebra a favor del demandante, el mismo sea realizado con fondos propios de la empresa en quiebra, conforme al procedimiento en la normativa comercial.
Asimismo se determinó realizar un pago directo de la APS en favor del demandante, sin percatarse lo dispuesto por el art. 1625 del Código de Comercio el cual establece que los acreedores del quebrado, incluidos los que tuvieran privilegio, deberán presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos y preferencias, en este sentido tanto el Juez a quo como el Tribunal de alzada, en caso de establecer la existencia de una obligación, debieron determinar que la Sentencia sea de conocimiento del Juez que tramita la quiebra, para que el mismo la considere al momento de dictar la Sentencia de Grados y Preferidos.
II.2.- En el fondo
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