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TSJ

AS/0198/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de marzo de 2020Civil
Proceso
Nulidad de ventas.
Sala
Civil
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 198/2020-RA.

Fecha: 16 de marzo de 2020

Expediente: CH-11-20-S

Partes: Armando Vargas Rojas c/ Luisa Vargas Rojas y otros.

Proceso: Nulidad de ventas.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1702 a 1706 vta., interpuesto por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal en calidad de defensora de oficio de los herederos de Elba Nélida Mandaio Vda. de Vargas y el recurso de casacón de fs. 1717 a 1726 planteado por Armando Vargas Rojas ambos contra el Auto de Vista N° 35/2020 de 04 de febrero, cursante de fs. 1689 a 1692 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de nulidad de ventas seguido por el recurrente contra Luisa Vargas Rojas y otros, las contestaciones cursantes de fs. 1742 a 1743 y de fs. 1744 a 1748, el Auto de concesión de 10 de marzo de 2020 cursante a fs. 1773, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 48 a 50 vta., subsanada a fs. 53 y vta. Armando Vargas Rojas, inició un proceso ordinario de nulidad de ventas acción que fue dirigida contra Luisa Vargas Rojas y otros, quienes una vez citados, Esther Jaqueline Vargas Zamorano contestó negativamente a la demanda conforme memorial cursante a fs. 81 y vta., Luisa Vargas Rojas, Hugo Manuel Gareca Llano y María Eugenia Serrano Vargas mediante memorial cursante de fs. 94 a 97 contestaron negativamente a la demanda, plantearon excepciones y reconvinieron, Zulma Edith Vargas Zamorano respondió a la demanda según escrito de fs. 130 a 133 vta., en representación de Milton Vargas Zamorano, María Mercedes Vargas Rojas de Taborga respondió a la demanda conforme memorial a fs. 196; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 73/2018 de 24 de mayo, cursante de fs. 1368 a 1386 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de Sucre, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, IMPROBADA la demanda reconvencional y las excepciones.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Armando Vargas Rojas mediante memorial cursante de fs. 1396 a 1403, la contestación y allanamiento al recurso de apelación conforme memorial cursante de fs. 1530 a 1534 planteada por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal defensora de oficio de Elba Nélida Mandaio Vda. de Vargas; la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 35/2020 de 4 de febrero, cursante de fs. 1689 a 1692 CONFIRMANDO la sentencia apelada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal en calidad de defensora de oficio de los herederos de Elba Nélida Mandaio Vda. de Vargas y por Armando Vargas Rojas según memorial cursante de fs. 1702 a 1706 y de fs. 1717 a 1726 vta., respectivamente, recursos que son objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.

De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° 35/2020 de 04 de febrero, cursante de fs. 1689 a 1692 obrados, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario de nulidad de venta; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida (auto de vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 1693, se observa que Armando Vargas Rojas, fue notificado con dicha resolución el 06 de febrero de 2020 y su recurso de casación fue presentado el 19 de febrero del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 1717, asimismo Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal en calidad de defensora de oficio fue notificada el 06 de febrero de 2020, presentando su recurso de casación el 19 de febrero de la misma gestión según timbre electrónico a fs. 1702, por lo que haciendo un cómputo se infiere que los recursos de casación objeto de la presente resolución, fueron interpuestos dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

De la legitimación procesal.

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 35/2020 de 04 de febrero, cursante de fs. 1689 a 1692 de obrados; estos gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente su recurso de casación, toda vez que oportunamente presentaron recurso de apelación, dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, motivo por el cual se colige que la interposición del presente recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.

Del contenido del recurso de casación.

4.1. De la revisión del recurso de casación, se observa que Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal en calidad de defensora de oficio de los herederos de Elba Nélida Mandaio Vda. de Vargas, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

Que habiendo sido notificada en calidad de defensora de oficio presentó apelación en favor de sus representados misma que no fue tomada en cuenta por los vocales, omitiendo pronunciarse respecto a esta apelación en la emisión del Auto de Vista que confirmó la sentencia.

La vulneración del derecho a la defensa, debido proceso contemplado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, principio de igualdad establecido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, siendo que el Auto de Vista debe recaer en los puntos apelados, aspecto omitido en el caso de autos.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

4.2. De la revisión del recurso de casación se observa que Armando Vargas Rojas en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

Que bajo ninguna circunstancia los juzgadores podían desestimar la demanda principal ya que tienen la obligación de observar y cumplir el mandato de las leyes que se traducen en el principio de verdad material que se halla contenida en los arts. 1, 16, 134 y 145 del Código Procesal Civil y arts. 115, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, dado que si bien dos demandados negaron y rechazaron la demanda planteando excepciones y presentaron demanda reconvencional, sin embargo el resto de los demandados contestaron afirmativamente, aspecto que no fue valorado, incurriendo en total desmedro de una correcta administración de justicia.

El Auto de Vista vulneró el art. 6 de la Ley N° 439 por que pese al transcurso del tiempo ninguno de los sujetos procesales fueron beneficiados ni perjudicados en razón a que se mantienen como al inicio de la acción judicial.

Que el Ad quem no tomó una decisión de derecho, sino de hecho pues no explica ni fundamenta argumentos para tomar la decisión de confirmar la sentencia, más aún desconoce los alcances de la confesión espontánea y el allanamiento a la demanda que hacen la mayoría de los demandados.

De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista.

En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN de los recursos de casación cursantes de fs. 1702 a 1706 vta., interpuesto por Ashly Gabriela Averanga Gardeazabal en calidad de defensora de oficio de los herederos de Elba Nélida Mandaio Vda. de Vargas y el recurso de casación cursante de fs. 1717 a 1726 planteado por Armando Vargas Rojas ambos contra el Auto de Vista N° 35/2020 de 04 de febrero, cursante de fs. 1689 a 1692 de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Armando Vargas Rojas
Demandado
Luisa Vargas Rojas y otros.
Proceso
Nulidad de ventas.
Tribunal Supremo de Justicia16 de marzo de 2020AS/0198/2020-RAFuente oficial