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TSJ

AS/0198/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de febrero de 2020Penal
Proceso
Estafa y otro
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 198/2020-RA

Sucre, 18 de febrero de 2020

Expediente : Oruro 11/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Miriam Delia Parrado Romero

Delitos     : Estafa y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, Miriam Delia Parrado Romero, de fs. 129 a 135 vta., interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 129/2019 de 20 de septiembre, de fs. 102 a 111 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Waldo Walter Herrera Flores contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 17/2017 de 23 de junio (fs. 51 a 60), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Miriam Delia Parrado Romero, autora y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, condenando a la pena de cuatro años y un mes de reclusión, más el pago ciento cincuenta días multa, a razón de Bs. 4.- por cada día, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. Con relación a la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, la absolvió de pena y culpa.

Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 66 a 75), que fue resuelto por Auto de Vista 129/2019 de 20 de septiembre, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, quedando confirmada la sentencia impugnada.

Por diligencia de 30 de diciembre de 2019 (fs. 117), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 7 de enero de 2020, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen el siguiente motivo:

Refiere que la Sentencia al condenarle por la comisión del delito de Estafa previsto y sancionado por el art. 335 del CP, incurrió en ausencia de valoración integral de toda la prueba, defectos insubsanables que vulneran las garantías del debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa y sobre todo el derecho que tiene el imputado a una resolución debidamente fundamentada y motivada; también refiere que la Sentencia vulneró el principio de congruencia previsto en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no valorar las pruebas literales aportadas por la misma parte acusadora y mucho menos tomarla en cuenta al momento de redactar la sentencia; por lo que, no podría haberse realizado una subsunción del hecho al tipo penal condenado, lo que hubiera generado una calificación inadecuada del hecho incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva. Con relación al Auto de Vista, señala que éste ingresa en un silencio con relación a los aspectos que fueron denunciados, lo cual genera la falta de fundamentación porque sólo se limita a manifestar que vendió por segunda vez sin tomar en cuenta que no es una venta lo que e hizo; sino que es un compromiso de venta y una venta a plazos, porque en la misma prueba codificada como VH-D-2, a lo largo del mismo documento se estipula incluso los tiempos para su cancelación; asimismo, la recurrente expresa que tampoco tomaron en cuenta la devolución de los $us. 25.000 a la supuesta víctima que se entregó en mano propia, menos la devolución del anticrético de $us. 7.500 a Juan Chambi Vargas y María Herminia Delgado Llano de Chambi, codificada como AP-D-14 y únicamente la Sala Penal Tercera se limita a mencionar que: “…dicha prueba estaría en contradicción con los manifestado en el punto 4 del Considerando VI de la sentencia…”; por lo que, se demostraría que no existió fundamentación concreta por parte del Tribunal de Sentencia.

Con relación a la temática planteada, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto, 437 de 24 de agosto 2007, 131 de 31 de enero de 2007 y 515 de 16 de septiembre.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Miriam Delia Parrado Romero
Proceso
Estafa y otro
Tribunal Supremo de Justicia18 de febrero de 2020AS/0198/2020-RAFuente oficial