Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 198/2021
Fecha: 04 de marzo de 2021
Expediente: SC-4-21-A.
Partes: Gustavo Barbery Peláez c/ Fabiola Mercedes Flambury Vaca, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Schneider Barbery y Luis Fernando Barbery Paz como representante de la Corporación UNAGRO S.A.
Proceso: Constitución, división, partición, acumulación de bienes hereditarios y posesión.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gustavo Barbery Peláez (fs. 3079-3089), contra el Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 3074-3076 vta.), dentro el proceso ordinario de constitución, división, partición, acumulación de bienes hereditarios y posesión, seguido por el recurrente contra Fabiola Mercedes Flambury Vaca, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Schneider Barbery y Luis Fernando Barbery Paz como representante de la Corporación UNAGRO S.A.; la respuesta al recurso (fs. 3093-3109); el Auto de concesión N° 31/2020 de 08 de diciembre (fs. 3110); el Auto Supremo de Admisión Nº 05/2021-RA de 06 de enero (fs. 3118-3119 vta.); los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gustavo Barbery Peláez, al amparo de los arts. 1000, 1002, 1007, 1008, 1094, 1233, 1247 y 1456 del Código Civil, interpuso demanda de constitución, división, partición, acumulación de bienes hereditarios y posesión en misión hereditaria del total de acciones y derechos que hacen dentro la Corporación UNAGRO S.A., y de las empresas que las constituyen, bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad del causante Gustavo Enrique Barbery Paz, en una proporción de la alícuota del 23% (fs. 45 - 49 vta.); acción dirigida contra Fabiola Mercedes Flambury Vaca, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Schneider Barbery y Luis Fernando Barbery Paz como representante de la Corporación UNAGRO S.A.
Una vez citados los demandados, Fabiola Mercedes Flambury de Barbery y Mauricio Enrrique Barbery Flambury, al amparo de los arts. 3 num. 3), 4), 5) y 6) y 15) de la Ley del Órgano Judicial; arts. 24, 115 y 128 de la Constitución Política del Estado; y art. 232 del Código Procesal Civil, plantean incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, con costas y costos al demandante y el archivo de obrados (fs. 2934-2938), bajo el siguiente fundamento:
Argumentan que el demandante pretende hace incurrir en error de hecho y de derecho a la autoridad, dado que no indica la suscripción de los contratos transaccionales que efectuaron la cesión de sus acciones y derechos emergentes por los pagos recibidos por su alícuota de la sucesión hereditaria aperturada de Gustavo Enrique Barbery Paz, lo que viola los principios de buena fe y lealtad procesal.
Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial 25º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, por Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero, se declara PROBADO el incidente de conclusión extraordinaria del proceso por transacción y cosa juzgada, y se dispone el archivo de obrados, (fs. 2947-2951), con el siguiente fundamento:
Que en el caso de autos, queda claro que el demandante de su propia voluntad y sin que medie vicio en su consentimiento, aceptó suscribir los documentos transaccionales relatados de forma precedente, cuyo objeto fue la cesión, venta, división y partición de los bienes muebles e inmuebles de la sucesión del de cujus Gustavo Enrique Barbery Paz, con el agregado que les confiere la calidad de cosa juzgada, documentos que están firmes y vigentes y no han sido objeto de ninguna resolución judicial ejecutoriada que los invalide, poniéndose fin a dicha controversia; sin embargo, el demandante pretende en el presente proceso ordinario se revise nuevamente la constitución, división y acumulación de bienes hereditarios, lo cual es inviable, habida cuenta que la cesión, venta y distribución de dichos bienes ya ha sido pactada y concertada entre los mencionados coherederos, existiendo cosa juzgada.
2. Impugnado el fallo de primera instancia por Gustavo Barbery Peláez, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció el Auto de Vista N° 80/2020 de 09 de noviembre (fs. 3074-3076 vta.) CONFIRMANDO el Auto interlocutorio definitivo N° 76/2020 de 07 de febrero, bajo los siguientes fundamentos:
Primero:
La Resolución impugnada no viola el principio de congruencia, dado que hace una correlación de los fundamentos del incidente de extinción del proceso y los documentos como el de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013 (fs. 2916-2920), por el cual Gustavo Barbery Peláez, hace cesión de bienes hereditarios detallados en la cláusula segunda, a favor de Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, María Alejandra Barbery Peláez, Susana Roberta Chneider Barbery, Mauricio Ernrique, Carolina y Daniela Barbery Flambury, documento que según la cláusula cuarta, tiene calidad de cosa juzgada por determinación expresa de los suscribientes.
Se considera la minuta de cesión de acciones y derechos de la sucesión hereditaria de la sociedad accidental “El Cañuelar” de 03 de diciembre de 2015, por la cual Gustavo Barbery Peláez transfiere derechos sucesorios a Nelly Paz Vda. de Barbery, Ronelo Felipe Barbery Paz, Luis Fernando, Rosendo Ernesto y Ana Karen Barbery Paz, Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, María Alejandra Barbery Peláez, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury y Susana Roberta Chneider Barbery; efectuándose la liquidación del precio a conformidad de las partes.
Se tomó en cuenta el convenio transaccional definitivo e irrevocable al amparo del art. 945 CC, suscrito entre las mismas partes con la finalidad de extinguir cualquier diferendo en cuanto a las acciones que han dado lugar a la constitución del fideicomiso a favor de los beneficiarios Fabiola Mercedes Flambury de Barbery, María Alejandra Barbery Peláez, Carolina, Mauricio Enrrique y Daniela Barbery Flambury y Susana Roberta Chneider Barbery, dándose por bien hecho por Gustavo Enrique Barbery Paz. Asimismo, la cláusula cuarta establece la calidad y valor de cosa juzgada.
El Auto definitivo acredita la existencia de contratos que dan por concluido y resuelto los derechos del demandante, por los cuales éste ha hecho cesión de derechos y transferido sus acciones y derecho sucesorio en la forma y contenido de cada uno de los anteriores documentos, los que no pueden ser desconocidos aun en el supuesto de su presentación extemporánea; entonces, considerando su naturaleza transaccional y siendo otorgado por las parte en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad y libertad contractual, los mismos tienen la calidad de cosa juzgada prevista en el art. 949 del CC.
Invoca la , para establecer sustracción de materia, entendiendo que ya no puede decidirse o pronunciarse sobre algo que ya ha dejado de ser objeto del proceso, careciendo el juzgador del objeto de pronunciamiento en una resolución o sentencia. Asimismo, al haber acordado la calidad de cosa juzgada de los acuerdos transaccionales, continuar con el proceso provocaría un doble juzgamiento, siendo estas razones por las que no se violan los arts. 233 y 74 CPC, los que quedan subordinados al principio de verdad material que dispone el art. 180.I de la CPE.
En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la falsa notificación (fs. 2944), es la misma parte que reconoce haber sido notificado con el incidente de concusión del proceso (fs. 2966-2969), y este hecho no fue motivo de la resolución.
Segundo:
Respecto a la violación del debido proceso con relación al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, al valorarse pruebas anteriores al proceso y sin cumplirse con el juramento de reciente obtención; este aspecto ya fue expuesto en el punto primero de esta resolución.
Tercero:
Sobre el documento privado de cesión de derechos hereditarios de 14 de noviembre 2013 (fs. 2916-2920), el cual habría sido parcial y existirían más bienes sujetos de división y partición que no fueran valorados de fs. 1796-2808; la cláusula tercera de dicho contrato, encierra dicha cesión sobre todos sus derechos sucesorios de los referidos bienes, sin reserva de derecho alguno. Es decir, no hace exclusión alguna, por lo que resulta no ser evidente reserva alguna.
En cuanto al documento de cesión de acciones y derechos de la Sociedad Accidental El Cañuelar de 03 de diciembre de 2015 (fs. 2921-2928), la cláusula segunda reserva 2 partes al encontrarse en litigio, reserva que no corresponde a Gustavo Barbey Peláez, por cuanto después de la transferencia de sus acciones y derechos de la masa hereditaria, dicha porción transmitida se dividió entre los siete herederos adquirentes, y son quienes hacen dicha reserva y no el demandante que ha dejado de tener la calidad de titular de heredero sobre los derechos cedidos.
Finalmente, el tercer documento transaccional definitivo e irrevocable de 12 de diciembre 2015 (fs. 2929-2933), por el cual las partes dan por zanjada toda diferencia sobre todo posible derecho sucesorio respecto de la sucesión del causante Gustavo Enrique Barbery Paz, impide prosiga la causa en mérito de la cosa juzgada que reviste la transacción y la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.
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