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AS/0198/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Contratos / Contrato a plazo fijo / Conversión de contratos / No procede si el trabajador no suscribió más de dos contratos ni cumplía tareas propias y permanentes de la empresa

La parte recurrente manifiesta que existe un error de hecho en la valoración del segundo contrato de trabajo, pues, se sostiene que no sobrepaso los 90 días de trabajo continuo, no habiéndose generado derechos laborales y beneficios sociales, por no tener un tiempo de servicios mayor a 90 días; aspe...

Proceso
Reincorporación
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 198

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente: 53/2022-S

Demandante: Hugo Montero Candía

Demandado: Universidad Autónoma Gabriel René Moreno

Proceso: Reincorporación

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 209 a 215, interpuesto por Hugo Montero Candía, contra el Auto de Vista N° 49/2021 de 20 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 188 a 198; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); la contestación de fs. 219 a 222; el Auto Nº 108 de 23 de septiembre de 2021, de fs. 223, que concedió el recurso; el Auto 4 de febrero de 2022 de fs. 232, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

La Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz de la Sierra, emitió la Sentencia N° 43 de 10 de septiembre de 2019, de fs. 144 a 152; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación; sin costas.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, Hugo Montero Candía interpuso recurso de apelación de fs. 157 a 161; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 49/2021 de 20 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 188 a 198; que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; con costas.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación.

Notificado con el Auto de Vista, Hugo Montero Candía formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, argumentando lo siguiente:

En la forma.

El Tribunal de alzada, omitió fundamentar tres agravios expuestos en la apelación; el tercer agravio, sobre el primer informe presupuestario, por el que, en Sentencia se estableció un contrato a plazo fijo; el cuarto agravio, sobre la conclusión de la Juez, de que hubo discontinuidad laboral entre el primer y segundo contrato; y el noveno agravio, sobre la consideración de no aplicar la inamovilidad laboral a contratos temporales; vulnerando el art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en la emisión del Auto de Vista recurrido.

En la parte considerativa del Auto de Vista, en el punto IV.4, se alude como entidad demandada al “SEDCAM”, señalándose que, “la actora desempeño funciones de secretaria para programas de mantenimiento vial, labores propias de la entidad”, realizando afirmaciones ajenas al caso; por lo que, se emitió el Auto de Vista, sin tomar en cuenta le principio de congruencia, asumiendo antecedentes de otro proceso, como resultado se falló de manera injusta y arbitraria.

En el fondo.

Existe un error de hecho en la valoración del segundo contrato de trabajo, pues, se sostiene que no sobrepaso los 90 días de trabajo continuo, no habiéndose generado derechos laborales y beneficios sociales, por no tener un tiempo de servicios mayor a 90 días; aspecto que se utilizó como base para para el rechazo de la reincorporación solicitada; sin embargo, desde el 1 de abril al 30 de junio de 2015, tiempo en el que duró el segundo contrato de trabajo, transcurrieron 91 días; asumiendo que el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009, prevé más de 90 días de trabajo continuo, la apreciación asumida es errada.

Se violó el principio de verdad material, porque en la Cláusula Cuarta del primer contrato de trabajo, se evidencia que la relación laboral empezó el 10 de marzo de 2014 y el justificativo de la contratación data de 8 de marzo de 2014, como indica el propio contrato en su Cláusula Primera; por lo que, el trabajo empezó antes de la firma del contrato, por un acuerdo verbal, por lo que resulta indefinido; de igual manera, en el segundo contrato el justificativo de la contratación es del 21 de mayo de 2015; empero, el contrato tiene vigencia desde el 1 de abril de 2015; demostrándose que la relación laboral surgió con un contrato verbal, que se camuflo con una posterior suscripción de un contrato simulado a plazo fijo.

Se violó el derecho a la estabilidad laboral, porque en el segundo contrato, se citó el CI RECTORADO N° 381/2015 de 21 de mayo, pero en la Cláusula cuarta se admite que la relación laboral inicio mucho antes, a partir del 1 de abril de 2015, 51 días antes al citado justificativo de 21 de mayo; por lo que, el segundo contrato fue firmado para camuflar una relación laboral de contrato verbal con plazo indefinido, conforme dispone el art. 1 del Decreto Ley (DL) N° 16187 de 16 de febrero de 1979.

Petitorio.

Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda de reincorporación, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su desvinculación.

Contestación.

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 22 de junio de 2021 de fs. 217; la Universidad demandada, contestó de fs. 219 a 222, argumentado que, el recurso no cumple con los requisitos previstos en el art. 274 del CPC-2013; por otra parte, el Auto de Vista recurrido, desarrolló metódicamente todos los agravios acusados, desvirtuando los argumentos de la apelación con la debida motivación y fundamentación; respecto a los contratos de trabajo, ambos tienen tiempo establecido de duración, no se puede considerar las fechas del informe presupuestario y las comunicaciones internas como una contratación anterior al contrato suscrito, menos de forma verbal.

Asimismo, se pagaron todos los beneficios sociales correspondientes al primer contrato, por lo que, es inviable la conversión cuando el segundo contrato al que refiere el actor es un nuevo contrato, posterior a una liquidación; por lo que, no procede la reincorporación solicitada, como correctamente se decidió por los de instancia; concluyó solicitando se declare improcedente el recurso o en su caso infundado.

Admisión del recurso de casación.

El Tribunal de apelación por Auto de 23 de septiembre de 2021, de fs. 223, concedió el recurso de casación y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del CPC-2013, aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), este Tribunal, emitió el Auto de 4 de febrero de 2022, de fs. 232, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

En la forma.

Se debe tener presente que, para determinar nulidad de obrados existen principios a los que debe ceñirse la decisión de anular actos procesales, para no retrotraer un proceso de manera innecesaria, afectando la celeridad y economía procesal que deben observarse en el trámite de un proceso, como ser: el de especificidad o legal, de trascendencia, de protección, de convalidación; se debe considerar también que, la nulidad derivada de infracción formal, ha superado aquella concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la Ley procesal, conforme a la línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal; porque, en definitiva interesa, analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia.

Sólo en caso de ocurrir esta situación, se encuentra justificado determinar la nulidad procesal, a fin que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos; dentro de esa corriente, se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ-025) y 105 y 106 del CPC-2013; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros, emitidas por la Sala Civil de este Tribunal; en ese marco, se pasa a resolver las acusaciones del recurso en la forma.

En efecto, conforme la jurisprudencia establecida por esta Sala, en el Auto Supremo Nº 123 de 28 de mayo de 2014: “…el recurso de apelación difiere sustancialmente del recurso de casación en cuanto a su naturaleza y fines, en la medida que el primero persigue un nuevo juicio sobre la causa, mientras que el segundo persigue someter a escrutinio la resolución. En efecto, según el profesor Fernando de la Rúa ‘Se considera medio de gravamen (o medio ordinario v.gr. la apelación) aquél que determina «el reexamen inmediato de la misma controversia en una nueva fase procesal», no para rescindir un fallo ya formado sino para juzgar nuevamente la causa…’ (El Recurso de casación, 1968, p. 50); de ahí su denominativo de juicio ex novo”.

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Máxima

PROHIBICIÓN DE CONTRATOS A PLAZO FIJO EN TAREAS PROPIAS Y PERMANENTES DE LA EMPRESA/ No están permitidos contratos a plazo fijo, en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato por tiempo indefinido.

Datos del proceso

Demandante
Hugo Montero Candía
Demandado
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno
Proceso
Reincorporación
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979.

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