Texto del fallo
9 Z SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Definitivo Sucre, 15 de junio de 2026 Expediente: 198/2024 VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 41 a 53, presentada por la Procesadora de Oleaginosas Prolega S.A., a través de su representante legal, impugnando la Resolución Jerárquica 0547/2024 de 1 de abril de fs. 29 a 39 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO La Procesadora de Oleaginosas Prolega S.A., presentó demanda contenciosa administrativa el 19 de junio de 2024, impugnando la Resolución Jerárquica 0547/2024 de 1 de abril de fs. 29 a 39, que confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARITSCZ/RA 0655/2023 de 22 de diciembre.
Mediante Auto Interlocutorio de 16 de mayo de 2025, se ANULÓ obrados hasta fs. 55, disponiendo que conforme a los datos del proceso se pueda considerar los presupuestos de forma de la demanda.
En mérito a ello, por la Providencia de 18 de mayo de 2026 se observó la demanda contenciosa administrativa señalando que la empresa demandante aclare si agotó previamente los recursos administrativos que le franquea la ley, lo que mereció el memorial de 8 de junio de 2026, presentado por la entidad demandada que manifestó lo siguiente:
La empresa fue objeto de una verificación por parte del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) respecto a la devolución impositiva CEDEIM correspondiente al período fiscal enero de 2016 y que, posteriormente, fue notificada con una Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior que determinó una supuesta devolución indebida por Bs2.314.653.
Frente a dicha resolución, interpuso un Recurso de Alzada ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), impugnando la determinación del SIN, que fue resuelto mediante la Resolución ARIT-SCZ/RA-0655/2023, que confirmó la decisión administrativa. Posteriormente, fue la propia Gerencia Distrital GRACO Santa Cruz del SIN la que presentó Recurso Jerárquico ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), el cual concluyó con la emisión de la Resolución AGIT-RJ
0547/2024, que confirmó la resolución de alzada.
Una vez notificada con la Resolución Jerárquica, la vía administrativa quedó agotada, habilitándola para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante la presentación de la correspondiente demanda ante el Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, al responder la demanda, la AGIT sostuvo que esta no debió ser admitida porque supuestamente no agotó la vía administrativa, argumento que motivó el requerimiento de aclaración por parte del Tribunal.
Prolega S.A. cumplió con el requisito de agotamiento de la vía administrativa, puesto que ejerció los mecanismos de impugnación previstos por la normativa tributaria al presentar el Recurso de Alzada contra la resolución emitida por el SIN, no existe ninguna disposición legal que establezca como requisito para la procedencia de una demanda contencioso administrativa que el contribuyente sea necesariamente quien interponga el Recurso Jerárquico.
Asimismo, la interpretación de la AGIT carece de sustento legal, ya que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil únicamente exige que el interesado haya reclamado previamente contra el acto administrativo y agotado los recursos administrativos disponibles. En este caso, sostiene que dicho requisito fue cumplido mediante la impugnación presentada ante la ARIT y la posterior conclusión del procedimiento administrativo con la emisión de la resolución jerárquica definitiva.
Finalmente, solicita al Tribunal Supremo de Justicia que reconozca que la vía administrativa fue debidamente agotada, disponga la continuidad de la tramitación del proceso contencioso administrativo y, en sentencia, declare probada la demanda, revocando tanto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0547/2024 como la Resolución Administrativa de Devolución Indebida Posterior 212379000015.
CONSIDERANDO ll
El art. 778 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito de procedencia del proceso contencioso administrativo que, la persona que se considere perjudicada haya reclamado previamente contra el acto administrativo ante la autoridad competente y haya agotado todos los recursos administrativos previstos en la via administrativa, así se tiene previsto de manera taxativa: (Procedencia) El proceso contencioso administrativo procederá en los casos en que hubiere oposición entre el interés público y el privado y cuando la persona que creyere lesionado o perjudicado su derecho privado, hubiere ocurrido previamente ante el Poder Ejecutivo reclamando expresamente el del acto administrativo y agotando ante ese Poder todos los recursos de revisión, modificación o revocatoria de la resolución que le
hubiere afectado. (resaltado añadido)
En cuanto al agotamiento de la vía Administrativa el art. 131 del Código Tributario
Boliviano (CTB) dispone: (Recursos Admisibles) Contra los actos de la
Administración Tributaria de alcance particular podrá interponerse Recurso de Alzada
en los casos, forma y plazo que se establece en el presente Título. Contra la resolución
que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se
tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se
interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que
se crea por mandato de esta norma legal.
La interposición del Recurso de Alzada así como el del Jerárquico tienen efecto
suspensivo.
La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el Recurso
Jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable a la
impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo ante la
Sala competente de la Corte Suprema de Justicia... (resaltado añadido)
Por su parte el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) prescribe:
(Agotamiento de la vía Administrativa) La vía administrativa quedará agotada en
los casos siguientes:
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