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TSJ

AS/0198/2025

Tribunal Supremo de Justicia
29 de octubre de 2025Social 1eraMag. Rosmery Ruiz Martinez
Proceso
Renta de Orfandad Vitalicia
Sala
Social 1era
Año
2025

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO 198/2025

Sucre, 6 de junio de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 134/2025

Demandante : Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel

Demandado /: Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR

Proceso : Renta de Orfandad Vitalicia

Distrito /: La Paz

Relatora // : Mgda. Rosmery Ruiz Martínez

VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 211 a 213, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 298/2024 de 25 de noviembre, pronunciado por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 206 a 208, dentro del trámite de Renta de Orfandad Vitalicia seguido por Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel a través de su tutor y representante legal contra la entidad recurrente; contestación de fs. 218 a 222; el Auto 063/2025 de 10 de febrero que concedió el recurso, a fs. 233; el Auto de Admisión 134/2025-A de 6 de marzo, que admitió el Recurso, a fs. 240, y los antecedentes del proceso.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones

La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR mediante la Resolución 0001487 de 9 de agosto de 2023 de fs. 64 a 68, resolvió DESESTIMAR la solicitud de Renta de Orfandad Vitalicia presentada por Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel.

Comisión Nacional de Reclamación del SENASIR

Conocida la Resolución, Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel a través de su tutor y representante legal, interpuso Recurso de Reclamación contra la Resolución 0001487 de 9 de agosto de 2023, de fs. 102 a 104, resuelto por la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante la Resolución Comisión de Reclamación 277/23 de 3 de octubre de 2023, de fs. 112 a 118, que CONFIRMÓ la Resolución 0001487 de 9 de agosto de 2023, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto por encontrarse conforme a los datos del expediente y normativa vigente.

Auto de Vista

En conocimiento de la Resolución de la Comisión de Reclamación 277/23 de 3 de octubre de 2023, Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel a través de su tutor y representante legal, interpuso Recurso de Apelación de fs. 135 a 138; resuelto por la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 298/2024 de 25 de noviembre de fs. 206 a 208, que resuelve REVOCAR la Resolución 277/23 de 3 de octubre de 2023, de fs. 112 a 118, y en consecuencia, DEJA SIN EFECTO la Resolución 0001487 de 9 de agosto de 2023 de fs. 75 a 79, disponiendo que el SENASIR por intermedio de la instancia correspondiente, proceda a emitir nueva resolución, mediante la cual, se debe conceder al Derechohabiente la Renta de Orfandad Vitalicia, conforme corresponde.

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Respecto al Recurso de Casación en el Fondo, se exponen los siguientes argumentos:

1. Alega la aplicación indebida de la ley; puesto que el Auto de Vista señala que no se habría aplicado, el Decreto Supremo (DS) 0268 de 26 de agosto de 2009, empero, el SENASIR no puede aplicar dicha normativa, toda vez que tiene la misión de “otorgar prestaciones del Sistema de Reparto y reconocer aportes para la Compensación de Cotizaciones” (sic), y el presente tramite se enmarca a la prestación del Sistema de Reparto y no así en la prestación del Seguro Social de Corto Plazo (Enfermedad, Maternidad y Riesgo Profesional), y se aplicó el Código de Seguridad Social (CSS) y su respectivo Reglamento, ya que se otorgó “Renta de Vejez” a Arturo Zamorano Gutiérrez por la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas, conforme el art. 45 del CSS y art. 36 del Decreto Ley (DL)13214 de 24 de diciembre de 1975, porque este beneficio fue otorgado en el denominado Sistema de Reparto; por lo tanto, para otorgar la Renta de Orfandad Vitalicia el SENASIR debe aplicar los arts. 43 y 53 del CSS y 107 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), que se encuentra en el Titulo de Prestaciones del Seguro de Muerte y en el Capítulo I de las Rentas de Derechohabiente, diferente al Seguro Social de Corto Plazo (Enfermedad, Riesgo Profesional y Maternidad); normativas que fueron consideradas y aplicadas, por lo que no corresponde aplicar el DS 0268 de 26 de agosto de 2009; toda vez que, el mismo fue emitido con el objetivo de autorizar a los entes Gestores de Salud de Corto Plazo (Enfermedad, Maternidad y Riesgo Profesional) prestar atención médica a los hijos (as) de los asegurados (rentistas), empero, dicha normativa no modifica el alcance del art. 53 del CSS y del art. 107 del RCSS, en la que nos señala que la Declaración de Invalidez debe ser realizado antes de cumplir los 19 años, concordante con el art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, toda vez que las normativas señaladas son prestaciones del Seguro Social de Largo Plazo, y no así prestaciones del Seguro Social a Corto Plazo, aclarando que dichas disposiciones del antiguo sistema a la fecha se encuentran vigentes.

El Auto de Vista señala que el SENASIR no consideró el DS 0268 de 26 de agosto de 2009, empero, es el Auto de Vista que no considera el objeto de dicha normativa, ya que el art. 1 señala: “…Se autoriza a los Entes Gestores de Salud de Corto Plazo a prestar atención medica asistencial a todos los hijos e hijas de los asegurados, hasta que alcancen la edad de veinticinco años (25) años, que estudien o que se hallen en trabajo de aprendizaje sin precepción de remuneración alguna, previa calificación…”, es decir, que esta normativa tiene como alcance a los trámites de Seguridad de Corto Plazo (salud); por lo tanto, la aplicación de este Decreto Supremo es para los entes gestores que administran el Seguro Social de Corto Plazo.

2. También se invoca como infracción, la errónea aplicación de la ley, argumentando que, si bien, el Tribunal de Apelación aplica el art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado mediante Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; empero, la misma es aplicada de manera errónea, ya que dicha normativa se aplica para los hijos del Titular de la Renta, en dos aspectos; entre ellos, para los hijos huérfanos (as) que hayan sido declarados inválidos antes de cumplir los 19 años, puesto que se entiende que estos sufren de una discapacidad permanente, y que desde su nacimiento hasta la mayoría de edad estuvieron bajo el cuidado de sus progenitores, por lo que, a la muerte del Titular de la Renta se les otorga la Renta de Orfandad Vitalicia, como señala de manera textual el art. 38 del Manual de Prestaciones: "...Los hijos matrimoniales, extra-matrimoniales reconocidos arrogados y los adoptivos tienen derecho a la renta de orfandad hasta la edad de diez y nueve (19) años. Sin embargo, cuando el huérfano fuera declarado inválido antes de cumplir los diez y nueve (19) años de edad tendrá derecho a la renta que le corresponde con carácter vitalicio..." (sic).

En el presente trámite conforme la revisión de antecedentes, se tiene que en primera instancia la solicitud de declaración de invalidez fue negada por la Caja Nacional de Salud (CNS) conforme la Resolución 1432/2021 de 4 de noviembre de 2021, de fs. 48 a 54, fundado en que Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel desde que inició su patología no fue reconocida, ni tratada por los Servicios Médicos de la CNS; toda vez que no cuenta con registro de afiliación como titular, ni beneficiario del seguro; empero, la declaración de invalidez se la realizó cuando tenía 53 años conforme la Resolución 877 de 19 de julio de 2023 emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones de la CNS y no así antes de haber cumplido los 19 años como señala el art. 53 del CSS, concordante con el art. 107 del RCSS, así como esta descrito en el art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997; por lo que el Tribunal de Alzada aplica erróneamente el art. 38 de dicho Manual de Prestaciones, ya que la declaración de invalidez debe ser realizada antes de los 19 años.

En el presente trámite lo que se busca es la Renta de Orfandad Vitalicia como derechohabiente de Arturo Zamorano Gutiérrez, sin embargo, se debe tener presente que conforme las partes considerativas de las Resoluciones emitidas por la propia CNS (fs. 48 a 54 y fs. 94 a 100) Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, no fue beneficiario por el Titular de la Renta, por lo que no se cuenta con registro de afiliación como beneficiario del seguro, es decir, que la discapacidad que adolece el prenombrado sobrevino después de los 19 años, motivo por el cual no fue beneficiario del Seguro Social de Corto Plazo que contaba el Titular de la Renta.

Es decir, que Arturo Zamorano Gutiérrez como padre del apelante no realizó el trámite de inserción de beneficiario, siendo el responsable de efectuar el mismo para la declaración de invalidez permanente antes de los 19 años, no siendo responsabilidad de la institución; ya que, se realizó el trámite como tal después de 34 años.

Arturo Zamorano Gutiérrez tenía conocimiento que debía realizar el trámite de inserción de beneficiario de su hijo; extremos que no fueron analizados por el Tribunal de Apelación limitándose solo a citar el art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición y el DS 0268.

Por otro lado, dicha instancia no procedió a emitir pronunciamiento alguno sobre las disposiciones citadas en el CSS, RCSS, y el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, mismos que a la fecha se encuentran vigentes.

Solicitó se CASE el Auto de Vista y se confirme en su totalidad la Resolución de la Comisión de Reclamación 277/23.

III. CONTESTACION AL RECURSO DE CASACIÓN

Por memorial de 6 de febrero de 2025 de fs. 218 a 222, Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, a través de su representante legal contesta el Recurso de Casación, argumentando, que se debe considerar el principio de primacía de la realidad, tomando en cuenta que por el estado de invalidez no tiene una fuente de trabajo, lo que le imposibilita obtener recursos para su subsistencia, no pudiendo tampoco formar una familia; por lo que, debe aplicarse el principio de igualdad, siendo correcto que se aplique con preferencia la Constitución Política del Estado (CPE) donde están incursos los derechos a la vida y a la salud, debiendo ser apreciada la prueba a conciencia y aplicando la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, que establece que los Estados Parte de la Convención deben considerar el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y brindar protección y asegurar el goce pleno de todos sus derechos.

Solicita que se RECHACE el Recurso de Casación y declare infundado el mismo y se le otorgue su renta al mes siguiente del fallecimiento de su padre Arturo Zamorano Gutiérrez.

IV. TRÁMITE PROCESAL DE ANTICIPO DE SORTEO

Conforme cursa en antecedentes, Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, por intermedio de su tutor y mediante memorial solicitó la priorización de sorteo, de fs. 241 a 242, argumentando que padece de esquizofrenia paranoide, rosácea y una discapacidad mental y psíquica superior al 50% condición que reviste un carácter delicado y requiere tratamiento médico permanente, lo que se acredita a través de certificado médico y carnet de discapacidad adjunto. Por ello, a través de Auto de 7 de abril de 2025, esta Sala en aplicación del art. 70.1 de la CPE y 38 de la Ley General para Personas con Discapacidad y Acuerdo de Sala Plena 9/2025 de 26 de marzo, AUTORIZA el sorteo anticipado conforme se tiene de fs. 250 a 251.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Conforme al contenido de los reclamos efectuados en el Recurso de Casación, corresponde efectuar previamente las siguientes consideraciones:

A fin de dilucidar la presente problemática es necesario señalar que el art. 8.I y II de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, señala los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales y también establece los principios que asume y promueve: “suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa)”, entre otros, como principios ético-morales de la sociedad.

En relación con los valores y principios asumidos, en lo que respecta a la administración de justicia desde una perspectiva actual e inclusiva, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció: “…respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad” (SPC 0488/2017-S1 de 31 de mayo [negrillas añadidas]).

En ese sentido, el art. 45 de la CPE establece: “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. (…) III. El régimen de seguridad social cubre atención por (…) orfandad, (…) y otras previsiones sociales” (negrillas agregadas), sumando la garantía estatal de protección de los derechos inmersos en esta Ley Fundamental.

El art. 13.I de la Norma Suprema, determina: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos” (negrillas y subrayado añadidos).

Respecto de los derechos de las personas con discapacidad la CPE, en su art. 70, establece que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado”, así también, el art. 71.II, determina: “El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”.

La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo establece lo siguiente:

“Los Estados Partes en la presente Convención:

a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana.

(…)

c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación,

(…)

j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,

(…)

t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,

(…)

v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,

(…)

x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,

y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados, Convienen en lo siguiente:

Artículo 1

Propósito

El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Artículo 2

Definiciones

A los fines de la presente Convención: (…) Por ‘discriminación por motivos de discapacidad’ se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

(…)

Artículo 3 Principios generales

Los principios de la presente Convención serán:

(…)

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

(…)

Artículo 4 Obligaciones generales

1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:

(…)

d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;

(…)

h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;

(…)

Artículo 5 Igualdad y no discriminación

1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.

2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.

3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables.

(…)

Artículo 21 Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información

Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:

a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

(…)

Artículo 28 Nivel de vida adecuado y protección social

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas:

a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad;

b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la pobreza;

c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados;

d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de vivienda pública;

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.”, (negrillas y subrayado añadidos).

El citado Convenio fue aprobado por el Estado Boliviano, mediante Ley 4024 de 15 de abril de 2009, formando parte del bloque de constitucionalidad, figura legal que prevé que existen normas que, sin formar parte del texto constitucional, deben considerarse incorporadas al mismo, estando investidas de la misma jerarquía y validez que la CPE, esto se debe a la importancia y dinamismo de esta clase de normativa, de carácter internacional. Sin este principio, la Norma Suprema permanece estática al cambio de paradigmas dentro del Estado y del mundo, según el art. 410.II de la CPE, el bloque de constitucionalidad está conformado por la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, etc., y de acuerdo a lo establecido en los arts. 257.I de la Norma Suprema, se aplica con preferencia a las leyes nacionales.

Además, conviene señalar que mediante la Ley 223 de 2 de marzo de 2012 (LGPD), se estableció como objeto de la misma, el de garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones e igualdad de oportunidades, trato preferente bajo un sistema de protección integral, como señala su art. 1; y entre sus fines el art. 2 de ésta normativa, dispone: “Constituyen fines de la presente Ley, los siguientes: a) Promover, proteger y asegurar el goce pleno, en condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad. (…) f) Mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, reduciendo los índices de pobreza y exclusión social”; estableciendo también de manera clara el derecho a la protección del Estado del cual goza este sector, en su art. 9.II, que señala: “II. En caso que la persona con discapacidad quede en estado de abandono u orfandad el Estado asumirá la responsabilidad del mismo de acuerdo a sus competencias nacionales, departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinos”.

De todos estos preceptos, se concluye que las personas con discapacidad cuentan con especial protección, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, por sus propias limitaciones, que en muchos casos les imposibilita la igualdad de condiciones y a acceder por sí mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente y sin discriminación en el ejercicio de otros derechos reconocidos; estos aspectos que obligan al Estado en todos sus niveles a adoptar medidas que en la búsqueda del “vivir bien”, reivindiquen los derechos de estas personas y les permitan su plena inclusión a la sociedad y al Estado, gozando este sector de regulación constitucional propia, norma fundamental que garantiza a las personas con discapacidad como también protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, es así que, mediante la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo y la LGPD, se reconoce con énfasis, el derecho de toda persona con discapacidad a tener una vida digna.

I. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. Respecto a la primera infracción acusada en el Recurso de Casación, descrita debidamente en el apartado II del presente fallo, a efectos de su resolución corresponde remitirnos a lo establecido en el Auto de Vista recurrido, que señala que, el art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, y el art. 2 del DS 0268 de 26 de agosto de 2009, son disposiciones legales que no fueron debidamente considerados por la autoridad administrativa en la Resolución ahora apelada, tomando en consideración la declaración de invalidez o la condición de incapacidad permanente que presenta el Derechohabiente Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, debido a un diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRÓNICA, de carácter irreversible, determinado mediante Resolución 877 de 19 de julio de 2023 que conlleva a establecer que el Derechohabiente, padecía de su discapacidad desde antes de haber cumplido los 19 años de edad, que por ignorancia o descuido de sus progenitores, no se realizó en su momento los trámites de su incapacidad para efectos legales posteriores, lo que no impide actualmente de beneficiarse con el derecho pretendido; toda vez que, al quedar en estado de orfandad, corresponde percibir la renta correspondiente a su señor padre como titular del derecho, quien aportó las cotizaciones correspondientes a efectos de su jubilación o renta de vejez que percibía en vida por la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas conforme cursa abundante documentación al respecto, siendo aplicable el art. 53 del CSS concordante con el art. 107 del RCSS, que no fueron debidamente considerados por la autoridad administrativa.

Aplicando los valores que sustenta al Estado, como ser la unidad, igualdad, inclusión, dignidad, etc., resumidos en una justicia social que promueve el "suma qamaña (vivir bien), ñandereco (vida armoniosa)", entre otros, como principios ético-morales de la sociedad, contenidos en el art. 8.I y II de la CPE y la protección dentro del régimen de la seguridad social, que cubre de igual forma, la orfandad entre otras previsiones sociales, de acuerdo a los arts. 45 y 70 de la CPE, así como la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, documento que en lo pertinente, establece la obligación de garantizar los derechos de las personas con discapacidad y que sean ejercidos plenamente y sin discriminación, pues lo contrario, constituye una vulneración de la dignidad y el valor inherente del ser humano, entre muchos otros valores conceptualizados en la referida Convención.

El Auto de Vista toma en cuenta que la controversia principal en el caso que nos ocupa, está relacionado con la otorgación de la Renta de Orfandad Vitalicia de una persona discapacitada con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA, de larga data como se ha establecido en la Resolución 877 antes mencionado, y que dentro de este contexto se debe considerar los preceptos establecidos mediante la Ley General para Personas con Discapacidad, Ley 223 de 02 de marzo de 2012, que en sus arts. 1 y 2 determinan como objeto principal, garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de condiciones e igualdad de oportunidades, por lo que se concluye que las personas con discapacidad, cuentan con especial protección, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, por sus propias limitaciones, que en muchos casos les imposibilita la igualdad de condiciones y acceder por si mismas a un medio de sustento que les permita vivir dignamente y sin discriminación en el ejercicio de otros derechos reconocidos.

En el presente caso, conforme a lo expuesto anteriormente, se advierte que al beneficiario le ha sido indebidamente denegado su derecho por parte del SENASIR, concluyendo que el reclamante no fue atendido adecuadamente por la autoridad administrativa a tiempo de desestimar su pretensión, considerando los argumentos sustentados en la presente resolución corresponde que se viabilice su reclamación, toda vez, que los preceptos constitucionales mencionados precedentemente, deben sobreponerse ante disposiciones legales y/o administrativas que vulneran derechos de las personas con discapacidad, conforme se consideró ampliamente en la presente Resolución.

Del análisis del contenido del Auto de Vista, se colige que aplica el DS 0268 de 26 de agosto de 2009, únicamente en su art. 2 que señala: “Son beneficiarios del trabajador o trabajadora los siguientes familiares: (…) b) Los hijos hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando no sean casados o convivientes; que no hubieran abandonado el hogar de sus padres, que no vivan en hogares independientes y que no trabajen o dependan de un empleador teniendo seguro por derecho propio; o sin límite de edad si son declarados inválidos por los servicios médicos de las Cajas a cualquier edad"; evidenciándose que, conforme refiere la entidad recurrente, el objetivo de este Decreto Supremo, es el de autorizar a los entes Gestores de Salud de Corto Plazo prestar atención médica a los hijos e hijas de los asegurados (rentistas), de acuerdo a lo previsto en el art.1 que a la letra dice: “Se autoriza a los Entes Gestores de Salud de Corto Plazo a prestar atención médica asistencial a todos los hijos e hijas de los asegurados, hasta que alcancen la edad de veinticinco (25) años, que estudien o que se hallen en trabajo de aprendizaje sin percepción de remuneración alguna, previa certificación.”

Se debe considerar, que el DS 0268 forma parte de la normativa de Seguridad Social en Bolivia, establece la participación del Estado en el Sistema de Seguridad Social y dispone la inembargabilidad de los aportes patronales y laborales de las instituciones de seguridad social.  Es un Decreto Supremo relevante, que aborda temas como la participación del Estado, la inembargabilidad de aportes y la afiliación de beneficiarios y establece principios como la universalidad, integralidad y equidad en la seguridad social, sin embargo, conforme su objeto, establecido en el art. 1 del precitado Decreto y, como se refiere en el Recurso de Casación, no corresponde su aplicación.

Sin embargo, debe tenerse presente que, la aplicación del art. 2 del precitado Decreto Supremo, no se constituye en el único sustento normativo y principal del Auto de Vista, para DEJAR SIN EFECTO la Resolución 0001487 de 9 de agosto de 2023, puesto que, el razonamiento y la fundamentación jurídica en la que se basa el fallo ahora recurrido, se compone además de la aplicación de otras normas y razonamientos, entre ellas los arts.9.II, 45.III, 70 y 71.II de la CPE, arts. 22 y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), arts. 1 y 2 de la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, art. 53 del CSS y 107 del RCSS, ello se demuestra de una simple lectura del mismo, resultando intrascendente la infracción, aunque sea cierta, ya que no altera ni modifica el Auto de Vista.

2. Con relación a la infracción de errónea aplicación de ley descrita en el apartado III de este fallo, es imprescindible considerar lo siguiente:

Para realizar una correcta aplicación de las normas, previamente se debe realizar una correcta interpretación normativa.

Las normas aplicadas por el Auto de Vista, e invocadas por la entidad recurrente, son el art. 38 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado con Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que determina: “Los hijos matrimoniales, extramatrimoniales reconocidos arrogados y los adoptivos tienen derecho a la renta de orfandad hasta la edad de diez y nueve (19) años. Sin embargo, cuando el huérfano fuera declarado inválido antes de cumplir los diez y nueve (19) años de edad tendrá derecho a la renta que le corresponde con carácter vitalicio”.

En ese mismo sentido, el art. 107 del RCSS, señala: “Tienen derecho a una renta de orfandad cada uno de los hijos menores de 16 años de edad o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado o bien sin límite de edad, en caso de ser reconocidos inválidos por la Comisión de Prestaciones de la Caja y siempre que la invalidez hubiera sobrevenido antes de las edades señaladas.”

Así también el art. 43 del CSS: “Se considera inválido al asegurado que después del tratamiento otorgado en los seguros de enfermedad o maternidad, se encuentre definitivamente incapacitado para el trabajo, en un grado superior al 60 por ciento, cuya determinación se hará en base a la Lista Valorativa de las Lesiones, anexa al presente Código. Asimismo, se consideran inválidos a los hijos del asegurado que al cumplir los 16 o 19 años siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, se encuentren definitivamente incapacitados para el trabajo en un grado superior al 60 por ciento”.

Así también, el art. 53 del CSS, establece: “Tienen derecho a la renta de orfandad los hijos menores de 16 años de edad, o de 19 años si siguen estudios en establecimientos autorizados por el Estado, o bien sin límites de edad, en caso de ser reconocidos inválidos siempre que la invalidez hubiere sobrevenido antes de las edades señaladas.”

Efectivamente la literalidad de esta normativa, establece que la renta de orfandad vitalicia, se otorga cuando la invalidez hubiere sobrevenido antes de los 19 años.

Sin embargo, estas normas no pueden ser interpretadas de manera aislada, sino que se debe realizar una interpretación sistemática de las mismas, dentro del contexto más amplio del ordenamiento jurídico, en relación con los principios, valores y reglas o normas constitucionales y legales.

Se debe tener presente, que la interpretación de las normas, especialmente en un Estado de Derecho, debe realizarse desde y conforme a la Constitución Política del Estado. La Constitución es la norma fundamental y el fundamento de la validez del ordenamiento jurídico, por lo que la interpretación de todas las demás normas debe efectuarse de manera compatible con los principios, valores y reglas constitucionales.

Entre las normas de rango constitucional también se hallan comprendidas los tratados internacionales ratificados por el Estado, como es la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobado por Estado Boliviano, mediante Ley 4024 de 15 de abril de 2009, formando parte del bloque de constitucionalidad, figura legal que prevé que existen normas que, sin formar parte del texto constitucional, deben considerarse incorporadas al mismo, estando investidas de la misma jerarquía y validez que la CPE. Esto se debe a la importancia y dinamismo de esta clase de normativa, de carácter internacional. Sin este principio, la Constitución permanece estática al cambio de paradigmas dentro del Estado y del mundo, según el art. 410.II de la CPE, el bloque de constitucionalidad está conformado por la CPE, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, etc., y de acuerdo a lo establecido en los arts. 257.I de CPE, se aplica con preferencia a las leyes nacionales.

En resguardo de los derechos de las personas con discapacidad protegidos por la Norma Suprema, refiriéndonos al tema cuyo análisis motiva la problemática planteada, se tiene que el Sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad fundamental viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una Renta de Orfandad Vitalicia; por lo tanto, este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.I, II y III de la CPE que prevé el derecho a acceder a la seguridad social que establece la cobertura por orfandad e invalidez bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, así como, en el art. 70 de la Ley Suprema que establece que toda persona con discapacidad tiene el derecho a ser protegido por su familia y por el Estado; derechos reconocidos por la Constitución que son inviolables y universales, de acuerdo al art. 13 de la Carta Magna; razón por la que, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad y solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia; este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de orfandad vitalicia, no solo es un derecho, sino que se constituye en una función esencial del Estado, por cuanto, contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.

En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico la negativa de otorgar una renta de orfandad vitalicia a Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Reclamación, bajo un criterio restringido derivado de la interpretación de las disposiciones existentes en este ámbito, limitándose solo a realizar una interpretación y aplicación de las normas sociales de manera aislada, y no así conforme una interpretación sistemática de las mismas, dentro del contexto más amplio del ordenamiento jurídico, en relación con los principios, valores y reglas o normas constitucionales y legales, norma fundamental y el fundamento de la validez del ordenamiento jurídico; por lo que, la interpretación de la normativa de Seguridad Social, debe efectuarse de manera compatible con los principios, valores y reglas constitucionales, demostrándose que la Resolución de la Comisión de Reclamación 277/23 de 3 de octubre de 2023 que confirma la Resolución 0001487 que DESESTIMA la solicitud de Renta de Orfandad Vitalicia presentada por Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, realizó una interpretación y aplicación de las normas sociales al margen de la CPE y de los Tratados y Convenios Internacionales, como ocurrió en el caso presente; medida que menoscaba el ejercicio del derecho a una seguridad social justa, a través de una renta de orfandad vitalicia por invalidez permanente, y en consecuencia, a tener una vida digna, considerando que el solicitante es una persona con discapacidad permanente, encontrándose absolutamente imposibilitado de cubrir por sí mismo las necesidades mínimas de subsistencia; razón por la que, esta renta de orfandad vitalicia, le proveerá de los recursos económicos para que pueda cubrir sus necesidades elementales para su sobrevivencia, materializándose a través de esta renta de orfandad vitalicia, los valores de igualdad, dignidad, bienestar y equidad social, así como los principios de vivir bien y vida armoniosa contenida en previstos en el art. 8.I y II de la CPE

La entidad recurrente refiere en su recurso que: “…la discapacidad que cuenta el Sr. Zamorano sobrevino después de los 19 años, motivo por el cual no fue beneficiario del seguro Social de Corto Plazo que contaba el titular de la Renta (…) el Sr. Arturo Zamorano Gutiérrez como padre del apelante no realizó el trámite de inserción de beneficiario, siendo responsables de realizar todo el trámite para la declaración de invalidez permanente antes de los 19 años, no siendo responsabilidad de la institución, ya que se realizó el trámite como tal después de 34 años”. (sic).

En resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social concordante con la aplicación del principio de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE, no se puede omitir considerar y valorar la Resolución 877 de 19 de julio de 2023, de fs. 94 a 100, emitida por la COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIONES DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD, que en la parte de “conclusiones” refiere: “6) De análisis de todos los documentos cursantes y de acuerdo al D.S. 0268 la Declaración de Invalidez, se otorga a los hijos que hayan cumplido la mayoría de edad (19 o 25 años en Seguridad Social) o sin límite de edad, siempre y cuando se encuentren en un estado de invalidez, el cual les impida trabajar o asumir responsabilidades en forma independiente, en el presente tramite conforme los certificados médicos el hijo beneficiario ya sufría de trastornos emocionales cuando tenía sus 18 años de edad, por cuanto el asegurado como refiere en su recurso de revisión, el trámite de la declaratoria de invalides no lo realizó anteriormente por desconocimiento y falta de orientación de parte de los funcionarios de la Caja Nacional de Salud.

7) Se debe tener presente que el señor ZAMORANO BOCANGEL ARTURO JOSE EDUARDO para acceder a las prestaciones médicas en la Caja nacional de salud, previo a su afiliación obligatoriamente debe contar con Resolución de Derecho habiente del señor ZAMORANO GUTIERREZ ARTURO (+) documento emitido por el Seguro Social de Largo Plazo, por lo que de todo lo concluido corresponde revocar la Resolución emitida por la Comisión Regional de Prestaciones La Paz” (sic [negrillas y subrayados añadidos]), disponiendo declarar “PROCEDENTE la DECLARATORIA DE INVALIDEZ PERMANENTE a favor de: ZAMORANO BOCANGEL ARTURO JOSE EDUARDO autorizando la inscripción al seguro de enfermedad SIN LIMITE DE EDAD al hijo del titular del seguro, ZAMORANO GUTIERREZ ARTURO (+)” (sic).

Esta Resolución se constituye en un medio de prueba documental, cuyo contenido o elemento de prueba, es emitido por una entidad estatal como es la Caja Nacional de Salud, que es una de las principales instituciones que conforman la Seguridad Social en Bolivia, que a través de exámenes e informes de médicos especialistas que conforman el Tribunal Médico Nacional Calificador de Incapacidades del Dpto. Nacional de Medicina del Trabajo, diagnosticaron a Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel con “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE proceso que es irreversible” y que en criterio médico “determina ESTADO DE INVALIDEZ PERMANENTE” (sic), reconociendo esta institución estatal de salud, que este estado de invalidez le SOBREVINO antes de los 19 años de edad. Reconociendo la Caja Nacional de Salud, como cierta, la afirmación realizada por Arturo Zamorano Gutiérrez de que el trámite de la declaratoria de invalides no lo realizó anteriormente a favor de su hijo Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel, por desconocimiento y falta de orientación de parte de los funcionarios de la Caja Nacional de Salud. Medio de prueba objetivo y material que no puede ser pasado por alto, que debe ser considerado y que demuestra que carece de toda veracidad lo afirmado por la entidad recurrente en el Recurso de Casación, constituyéndose en prueba científica e idónea que genera convicción respecto a su contenido, de conformidad y en aplicación del principio de verdad material previsto en el artículo 180 de la CPE.

Debiendo considerarse además, que conforme a la Norma Suprema vigente y la Ley 4024 que ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, el Estado debe proteger los derechos consagrados tanto en los preceptos constitucionales y en los preceptos del Convenio citado, con mayor razón, los derechos de las personas discapacitadas al tratarse de un grupo social desprotegido y de atención prioritaria; promoviendo un nivel de vida adecuado y protección social, los valores y principios instituidos en nuestra Constitución y en la normativa que forma parte del bloque de constitucionalidad, reflejándolos al momento de impartir justicia, otorgando una seguridad social eficaz, en aplicación de la interpretación progresiva de la ley, técnica interpretativa que busca adaptar el significado de las normas jurídicas a las realidades y necesidades cambiantes de la sociedad, incluso si la redacción original de la ley permanece inalterada. En esencia, se trata de actualizar el sentido de la ley para que siga siendo relevante y aplicable en el presente, reconociendo que las leyes deben evolucionar con el contexto social, entendiendo además los derechos como progresivos; el Estado, desde la lógica del principio de progresividad, debe asegurar que realiza todos los esfuerzos necesarios y posibles para garantizar el pleno ejercicio de derechos humanos. Asimismo, conduce todas sus acciones para generar condiciones más favorables, en primera instancia, para la exigibilidad y justiciabilidad de los derechos humanos y, en segunda, para garantizar el ejercicio pleno de los derechos humanos de todas las personas, debiendo el Estado adoptar medidas de acción positiva para evitar cualquier tipo de discriminación y mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, brindando protección a un sector que no puede valerse por sí mismo, aplicándose de manera preferente la CPE y el Convenio ratificado, con relación a la normativa nacional, todo conforme al bloque de constitucionalidad regido en los arts. 257.I y 410.II de la CPE y art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.

En atención y conforme a los argumentos previamente desarrollados y expuestos, se colige que el Auto de Vista realizó, un análisis e interpretación sistemática de las normas de Seguridad Social, aplicando los principios, valores, y reglas establecidas en la Constitución Política del Estado y en la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, realizando una debida y correcta aplicación de la normativa, concluyendo razonablemente que se debe otorgar la renta de orfandad vitalicia a favor de Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel. En consecuencia, se colige que no se advierten como evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso de Casación interpuesto por el SENASIR.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en el art. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial; declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fs. 211 a 213, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR.

Sin costas ni costos en aplicación del art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

Datos del proceso

Demandante
Arturo José Eduardo Zamorano Bocangel
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR
Proceso
Renta de Orfandad Vitalicia
Magistrado relator
Rosmery Ruiz Martinez
Tribunal Supremo de Justicia29 de octubre de 2025AS/0198/2025Fuente oficial