Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 199/2012
EXPEDIENTE: A.270/2008
PARTES:Gobierno Municipal de La Paz c/ María Consuelo Baptista Evert y otro
PROCESO: Coactivo Fiscal
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo (fojas 369 a 371), interpuesto por Dimelsa Vivian Gutiérrez León, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, en virtud al Testimonio de Poder Nº 054/2007, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 14 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de Julia Susana Ríos Laguna, del Auto de Vista Nº 12/08 de 17 de enero de 2008 (fojas 365 y vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal en aplicación del inciso d) y h) del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, seguido por la recurrente, en contra de María Consuelo Baptista Evert y Guillermo Armando Monje Lairana, el memorial de respuesta de fojas 374 a 376, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda del Gobierno Municipal de La Paz de fojas 317 a 318 y vuelta, en base al Informe de Auditoria Nº L215N0011 10046 G21 e Informe Complementario Nº GL/EP22/L96 C2, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-063/2000 de 22 de diciembre de 2000, aprobado por el Contralor General de la República (fojas 1 a 312), referente a la auditoria especial de ingresos y egresos de las gestiones 1994 y 1995 del Gobierno Municipal de La Paz, determinándose responsabilidad civil solidaria de María Consuelo Baptista Evert con Guillermo Armando Monje Lairana, por la suma de Bs.3.650,- equivalentes a $us.777,- sujetos a la aplicación del inciso d) para la primera y inciso h) para el segundo, ambos del artículo 77 de la Ley del Sistema de Control Fiscal, respectivamente, por lo que la Jueza Segunda de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 31/2006 de 19 de junio de 2006 (fojas 342 a 345), quien falló declarando probada la excepción de prescripción opuesta a fojas 329 por los coactivados Consuelo Baptista Evert y Guillermo Armando Monje Lairana, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Nº 1178, disponiendo además, levantar las medidas precautorias a favor de los coactivados.
En grado de apelación, recurso interpuesto por el Gobierno Municipal de La Paz (fojas 348 a 351 y vuelta), respondido por los coactivados por memorial de fojas 355 a 359, mediante Auto de Vista Nº 12/08 de 17 de enero de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, cursante a fojas 365 y vuelta, se confirmó la Sentencia apelada en su integridad, sin costas, en cumplimiento del artículo 39 de la Ley Nº 1178.
Que, contra el referido Auto de Vista, la demandante interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 369 a 371, el que se pasa a examinar:
Acusa la violación del artículo 16 del Decreto Ley Nº 14933, Procedimiento Coactivo Fiscal, y error en la valoración de la prueba, en cuanto el Tribunal de apelación no valoró la que fuera presentada, basando tal afirmación, en la cita que efectúa del Auto de Vista Nº 12/08, en el que se expresa que "...toda vez que en obrados no cursa prueba alguna que demuestre que los coactivados hayan sido notificados con la demanda y Nota de Cargo por ningún medio legal..."
Por otra parte, acusa la indebida aplicación del artículo 40 de la Ley Nº 1178 y los artículos 1505 y 1506 del Código Civil, respecto de la interpretación del término de la prescripción.
Concluye el memorial solicitando a este Supremo Tribunal, case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, declare probada la demanda de fojas 317 a 319. Sea con costas y previas las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos el recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
Previamente es importante señalar que el memorial a través del cual se presentó el recurso en análisis, se limita a expresar que los Juzgadores de instancia incurrieron en error en la valoración de la prueba presentada con los memoriales cursantes de fojas 332 a 334 y de fojas 336 a 338, sin fundamentar las razones por las que la recurrente considera que el Tribunal de Apelación incurrió en tal error. De igual manera, respecto de la violación acusada del artículo 40 de la Ley Nº 1178 en relación con los artículos 1505 y 1506 del Código Civil, la recurrente se limita a efectuar un relato de hechos, trascribiendo las normas citadas, en una cronología absolutamente intrascendente desde el punto de vista jurídico.
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