Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 199/2015-RA
Sucre, 24 de marzo de 2015
Expediente : Cochabamba 12/2015
Parte acusadora : Ministerio Público y otros
Parte imputada : Orlando Mamani Tolaba
Delitos : Asesinato y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 408 a 411, Walter Yampara Lovera y Adela Lovera Mamani, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 94 de 22 de diciembre de 2014 (fs. 382 a 390), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y los recurrentes en contra de Orlando Mamani Tolaba y Nahun Huarita Calani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Violación, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3) y 6); y, 308 ambos del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 1 a 3 vta., subsanada de fs. 60 a 62 vta.); y, particular (fs. 7 a 10, corregida de fs. 66 a 69), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, durante el desarrollo del juicio oral (fs. 226 y vta.), declaró rebelde al imputado Orlando Mamani Tolaba, en observancia de los arts. 87 y 89 del Código de Procedimiento Penal (CPP), finalizado el mismo, pronunció la Sentencia 15/2013 de 25 de junio (fs. 232 a 245), declarando a Nahun Huarita Calani, absuelto de culpa y pena por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Violación, previstos en los arts. 252 incs. 3) y 6); y, 308 del CP, Resolución que no mereció impugnación alguna por parte de los sujetos procesales; apersonado el declarado rebelde, se desarrolló un nuevo juicio oral y el mismo Tribunal pronunció la Sentencia 23/2013 de 3 de octubre (fs. 314 a 321), declarando a Orlando Mamani Tolaba, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 incs. 6) y 7) del CP, condenándolo a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Rehabilitación “San Sebastián” varones de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Orlando Mamani Tolaba presentó recurso de apelación restringida (fs. 340 a 351 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 94 de 22 de diciembre de 2014 (fs. 382 a 390), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien declaró procedente en parte el recurso y anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia.
c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista el 27 de enero de 2015 (fs. 392), interpusieron recurso de casación el 2 de febrero del mismo año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 408 a 411, se extraen los siguientes motivos:
1) Los recurrentes, luego de realizar la transcripción de una parte del Auto de Vista impugnado, referida a que el Tribunal de Sentencia efectuó una exquisita fundamentación probatoria descriptiva, como primer agravio, denuncian que el Tribunal de alzada, no aclaró si la nulidad de la Sentencia es total o parcial conforme exige el art. 413 del CPP; al no cumplir con esta exigencia, alegan, que se vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso y seguridad jurídica, contraviniendo al Auto Supremo 104 de 20 de febrero de 2004, que fue citado inclusive como fundamento jurídico; consideran, que la nulidad debió ser parcial y reparar directamente la inobservancia y no anular por anular sin especificar, mencionar y detallar si la nulidad es total o parcial.
2) Como segundo motivo, previa trascripción de una parte del fundamento jurídico del Auto de Vista referente a que el Tribunal de Sentencia hubiese omitido la fundamentación probatoria intelectiva con relación a la prueba de cargo de acuerdo a los arts. 124 y 173 del CPP, denuncian que el Tribunal de alzada realizó una valoración integral de la prueba ofrecida y judicializada en el juicio oral, aspecto que no puede realizar al amparo del art. 413 del CPP y el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005; asimismo, expresan los recurrentes, que el argumento del Auto de Vista relativo a que la Sentencia de grado carece de fundamentación intelectiva integral, incurriendo en defectuosa valoración de la prueba conforme los incs. 5) y 6) del CPP, al no permitir determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos como son la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad; no se enmarca a los lineamientos de los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP; por cuanto, de ser evidente el defecto del inc. 5) del artículo citado, -alegan- el Tribunal de alzada debió referirse específicamente cuál de los presupuestos no cumplió el Tribunal de Sentencia o referir en cuál de los considerandos o acápites no fundamentó, no sólo mencionar que no se puede determinar objetiva y fundadamente los elementos constitutivos de los delitos y con ello la verdad material, basándose en circunstancias meramente subjetivas señalando que no se identificó los elementos constitutivos del delito como son la imputabilidad, culpabilidad y antijuricidad, sin detallar en que párrafos faltan esos elementos, aspecto que a decir de los recurrentes vulneró lo establecido por el art. 413 del CPP, el debido proceso estipulado en la Sentencia Constitucional “1274/01-R”, art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 6 y 173 de la Ley 1970; debiendo, el Tribunal de alzada ratificar la Sentencia o en su caso realizar una fundamentación complementaria conforme prevé el art. 414 último párrafo de la referida norma penal, citan como precedente contradictorio el Auto Supremo 286/2013 de 22 de julio.
Agregan que el Tribunal recurrido suple la motivación con argumentos evasivos haciendo alusión a que el Tribunal de la causa no fundamentó objetivamente los elementos constitutivos del delito, incumpliendo los requisitos establecidos en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, sin haber
considerado las declaraciones de los testigos Walter Yampara Lovera, Adela y Mario ambos de apellido Lovera Mamani; habida cuenta, que el control jurídico que debe desarrollar el Tribunal de apelación sobre la valoración y apreciación de la prueba, así como la motivación de las razones que llevan a la conclusión de dicho control, debió ser de manera legítima, fundarse en elementos de prueba que sean objetivamente verificables en los antecedentes del proceso y no en presunciones subjetivas, citan como precedente el Auto Supremo 202/2013 de 16 de julio.
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