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TSJ

AS/0199/2015

Tribunal Supremo de Justicia
8 de abril de 2015Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENSIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 199

Sucre, 08 de abril de 2015

Expediente : 400/2014-S

Demandante : Sdenka Romane Saavedra Alfaro

Demandado : Universidad Privada del Valle S.A.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 492 a 493 y 499 a 501, interpuestos por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., y por Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 137/2014 de 28 de agosto de fs. 486 a 488, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro el proceso social seguido por Sdenka Romane Saavedra Alfaro contra la Universidad Privada del Valle S.A.; las respuestas a los recursos de casación de fs. 497 vta., y 503 vta.; el Auto Nº 312/2014 de 10 de noviembre de fs. 504 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 248/2013 de 13 de noviembre de fs. 455 a 462, por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 25 a 27 subsanada de fs. 30 a 31 y aclarada de fs. 219 y probada en parte la excepción perentoria de prescripción, ordenando a la universidad demandada a través de su representante cancele a favor de la actora la suma de Bs. 17.460,76 (diecisiete mil cuatrocientos sesenta 76/100 bolivianos).- por concepto de indemnización, aguinaldo, sueldo devengado y subsidio de lactancia más la multa del 30% prevista en el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, monto que será actualizado de acuerdo a ley. Sin costas.

I.2. Auto de Vista

Interpuestos los recursos de apelación tanto por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., y por Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro de fs. 466 vta., y 471 a 473 respectivamente, mediante Auto de Vista Nº 137/2014 de 28 de agosto de fs. 486 a 488, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó en parte la Sentencia Nº 248/2013 de 13 de noviembre, ordenando a la Universidad demandada a través de su representante cancele a favor de la actora la suma de Bs. 12.402 (doce mil cuatrocientos dos 00/100 bolivianos).- por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo devengado y subsidio de lactancia más la multa del 30% prevista en el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, con costas, rechazando mediante Auto Nº 283/2014 de 20 de octubre de fs. 496 la explicación, complementación y enmienda solicitada de fs. 495 vta., por la parte demandante. Sin costas.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Dicha Resolución motivó los recursos de casación de fs. 492 a 493 y 499 a 501, interpuestos por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A., y Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro respectivamente, quienes señalaron:

II.1. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A.

Que respecto al pago de aguinaldo en la liquidación efectuada por el Tribunal ad quem se habría hecho hincapié en el pago doble por la misma gestión, sin considerar que ese periodo (2009) no existía el pago de este beneficio, además que no realizaron ninguna fundamentación, ni motivación de carácter jurídico.

Que en cuanto a las vacaciones, no consideraron los antecedentes de la relación laboral con la parte actora, a quien no le correspondería reclamo alguno por este concepto y ante el eventual cálculo debió ser únicamente en duodécimas por el tiempo de trabajo.

Que al condenar a la universidad demandada con el pago de la multa del 30% resultar ser un agravio, ya que no existió retiro intempestivo, tal como determinó el Tribunal de Alzada, empero de forma contradictoria pretender aplicar dicha multa, cuando debió considerarse si alguna vez la actora se presentó a cobrar dichos beneficios.

II.1.1. Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo casando en parte el Auto de Vista Nº 137/2014 de 28 de agosto, dejando sin efecto el pago del aguinaldo, vacaciones y multa del 30%.

II.2. Recurso de casación en el fondo interpuesto por Fátima Gamboa Alba en representación de Sdenka Romane Saavedra Alfaro

Señaló que respecto a la subsidio de lactancia conforme al certificado de nacimiento se evidencia que Masuma Romane Chambi Saavedra nació el 10 de diciembre de 2006, realizando reclamos de manera verbal, creyendo en la buena fe, empero la parte demandada no desvirtuó con medios de prueba que hubiera realizado el pago reclamado, contando con 5 meses de gestación cuando dictaba clases de Taller de Redacción III (A), sin embargo el Tribunal ad quem violando el derecho a la seguridad social, referente a los subsidios pre y post natal, estableció que no corresponde dicho beneficio presumiendo que se habría consentido en no pago, vulnerando lo establecido en el art. 48.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

Acusó también que el Tribunal de Alzada señaló que se trataría de un contrato indefinido, con fecha de ingreso el 1 de febrero de 1999 y fecha de retiro el 15 de enero de 2010, haciendo un total de 10 años, 11 meses y 14 días, empero se realizó una liquidación desde el año 2007 hasta la gestión 2010, en contradicción con el tiempo señalado anteriormente.

Por otro lado señaló que conforme el certificado médico de fs. 19, se observaría que recibió un tratamiento quirúrgico, señalando que requiere de tratamiento de rehabilitación física, no existiendo contradicción en fechas, más al contrario existiría errónea interpretación al confundir el tiempo de incapacidad con el tratamiento requerido.

Manifestó que al tratarse de un contrato por tiempo indefinido las causales de retiro deberían enmarcarse en lo establecido por el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y art. 9 Decreto Reglamentario de la Ley General Trabajo (DR-LGT), hechos que no han sido probados por la parte demandada, vulnerándose la estabilidad laboral consagrada en los arts. 48. II y 49.III de la CPE, siendo el fallo recurrido contradictorio además porque en la parte dispositiva reconoce que el tiempo de trabajo fue 10 años, 11 meses y 14 días y procede a liquidar a partir de la gestión 2007, con montos inferiores al promedio indemnizable.

II.2.1. Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista, dejando sin efecto el no pago de subsidio de lactancia, los gastos médicos, procediendo a realizarse una nueva liquidación del pago de beneficios sociales.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que así planteado los recursos, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

II.1. Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Karla Abuday Yáñez en representación de la Universidad Privada del Valle S.A.

Respecto al reclamo en sentido de que en la liquidación efectuada por el Tribunal ad quem, no se consideró que ese periodo (2009) no existía el pago del doble aguinaldo, es menester referirse que en mérito al elenco probatorio se observó que la actora trabajó en la Universidad demandada, por más de noventa días en la gestión 2009, y siendo el aguinaldo un derecho que adquieren las trabajadoras y los trabajadores por prestar sus servicios por cuenta ajena, el mismo que fue instituido por Ley de 18 de diciembre de 1944 “ Ley de Aguinaldo de Navidad” como una gratificación a empleados y obreros, hasta antes del 25 de diciembre de cada año, corresponde su pago, tal como estableció el Tribunal de Alzada, al constar que la parte demandada no ha demostrado haber cumplido con esta obligación oportunamente, teniendo la demandante derecho a su reembolso, por ser un derecho adquirido e irrenunciable, además en forma doble por el incumplimiento en su pago oportuno, conforme prevén los arts. 1 y 2 de la Ley de Aguinaldo de Navidad, en razón a que tal derecho adquirido es considerado como un sueldo o salario anual complementario, cuyos orígenes religiosos por las fiestas de fin de año lo hacían ver como una dádiva, sin embargo por disposición de la Ley del Aguinaldo de Navidad el pago de dicho concepto es obligatorio para el empleador, obligación que al no haber sido cumplida por la entidad demandada, corresponde disponer su pago en correcta observancia de las disposiciones legales anotadas.

En cuanto a las vacaciones, es necesario inicialmente referirnos que, el Tribunal de Alzada, dispuso para la parte demandante la compensación económica por vacación por la última gestión y no por todos los periodos transcurridos o pasados, en razón a que éstos no serían acumulables de conformidad al art. 33 del DR-LGT, en ese marco el art. 1 del DS Nº 3150 de 19 de agosto de 1952, regula el derecho al descanso anual que tienen todos los trabajadores, conforme a la escala señalada en la última disposición supra citada y aclarada por Resolución Ministerial (RM) Nº 421/52 de 4 de septiembre; bajo ese marco, el art. 33 del DR-LGT señala que: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”.

Finalmente el DS Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, establece: “Después del primer año de antigüedad, los que sean retirados o se acojan al retiro voluntario, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas”.

De donde se infiere, que en el caso de autos, al haber concluido los de instancia, en la existencia de la relación laboral, es lógico que la demandante tenga el derecho a las vacaciones; sin embargo, es preciso señalar que, al evidenciarse que los periodos académicos respectivos, considerando que la jornada de trabajo en la Universidad no es igual a la jornada de trabajo ordinario, por cuanto no existe Universidad alguna que trabaje los doce meses del año sin los descansos académicos y pedagógicos obligados que se tienen a mitad de año o finales de año; por ello, corresponde otorgarse dicho derecho en función al periodo efectivamente trabajado, es decir por duodécimas de la gestión 2009.

En cuanto a la multa del 30% se advierte que si bien el DS Nº 28699 en su art. 9 referente a los despidos establece: I. "En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito.” Mientras que el parágrafo II prevé: "En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor".

Empero cabe señalar que, el DS Nº 28699 fue creado bajo el espíritu de propugnar el resguardo de las garantías y derechos que gozan las trabajadoras y los trabajadores, frente a la libre contratación y libre rescisión que dio lugar a diferentes excesos en los procesos de contratación obrero-patronales, ocasionando decisiones arbitrarias para despedir a los trabajadores, así como para la adopción de formas de encubrimiento de la verdadera relación laboral o, más aún, para burlar obligaciones laborales; es en ese sentido, que una de las medidas para garantizar dichos derechos conforme a su art. 9, fue precautelar el pago pronto y oportuno de los derechos y beneficios sociales de las trabajadoras y los trabajadores, una vez se haya producido la desvinculación laboral, sancionando el incumplimiento de pago de las obligaciones patronales fuera de los 15 días de haberse efectuado, con el 30% de multa del total de beneficios y derechos laborales impagos, mas no en razón de las causas de la desvinculación laboral.

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Demandante
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Antonio Campero Segovia
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