Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 199/2016
Sucre: 11 de marzo 2016
Expediente: CH-26-15-S
Partes: Pedro Picha Acosta c/ Aurelia Barrientos Caba.
Proceso: Ruptura unilateral.
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: el recurso de casación de fs. 504 a 509 interpuesto por Aurelia Barrientos Caba, contra el Auto de Vista Nº SCI-218/2015 de 24 de abril, de fs. 499 a 500 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el proceso ordinario ruptura unilateral seguido por Pedro Picha Acosta contra Aurelia Barrientos Caba, la concesión del recurso de fs. 521, los antecedentes del proceso; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Cuarto de Partido en de Familia de la Capital - Chuquisaca, mediante Sentencia Nº 130/2014 de 07 de noviembre, cursante a fs. 466 a 468, declaró: PROBADA la demanda de ruptura unilateral de fs. 143-145, incoada por Pedro Picha Acosta contra Aurelia Barrientos Caba.
Manteniendo subsistente la guarda del menor Rodrigo Picha Barrientos a favor de la progenitora, asimismo el monto de asistencia fijada a su favor de Bs. 500.- con cargo al progenitor Pedro Picha. Considerando el lote de terreno de la zona de Rumi Rumi un bien propio de Pedro Picha.
Deducida la apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº SCI-218/2015 de 24 de abril, confirmo totalmente la Sentencia apelada, señalan que al ser la relación concubinaria una relación de índole voluntario no se puede con certeza determinar el inicio como ocurre en los matrimonios, concluyendo el Tribunal de inicio que la relación es de 2008, consiguientemente el inmueble fue adquirido el año 2007 el demandante por lo que es un bien propio de Pedro Picha.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandas interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusa violación e interpretación errónea del art. 1330 del C.C., puesto que el juzgador interpretaría que la ratio legis de esta norma sería la de hacer prevalecer la declaración testifical por encima de cualquier otra, lo que sería un error, puesto que se puede establecer que dicha norma señal que el juzgador no puede descuidar las circunstancias y las otras pruebas existentes en el proceso.
Que existiría error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales de fs. 446 a 448 y de fs. 449 a 451 vta., y de las declaraciones contestantes a fs. 44, 48, 49 52, 64 del expediente del proceso, ya que los 3 testigos de cargo (fs. 446 a 448) coinciden en señalar que no recuerdan en específico la data del inicio de la relación; que el testigo José Rolando Miranda no conocería al demandante y a su persona; que la testigo Ermelinda Fernández afirmaría señalaría que habrían comprado el inmueble juntos el año 2007; y en relación a por los documentos de fs. 48 y 49 que la data de inicio de la unión conyugal libre o de hecho se dio a principios del año 2007.
Que existiría error de hecho por preterición en la ya que al haberse admitido la prueba de fs. 436 a 438 que darían cuenta que a finales del año 2007 pedro Picha adquirió un lote de terreno para los y no así un inmueble aspecto que no habría sido considerado por los juzgadores que señalaron que el bien inmueble es un bien propio del demandantes, por lo que cuestiona que si así fuera donde quedaría su trabajo y aporte a la comunidad conformada entre ambos lo que iría en perjuicio de su persona e hijo.
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