Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 199/2020-RA.
Fecha: 16 de marzo de 2020
Expediente: CH-12-20-A.
Partes: Marcelino Bayo Serrudo c/ Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y otros.
Proceso: División y partición, colación por imputación y entrega de herencia.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 868 a 872 interpuesto por Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María, Juana todos Bayo Alarcón y Dennise Peralta Velasco en representación de Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, contra el Auto de Vista N° 42/2020 de 6 de febrero, de fs. 864 a 865 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, en el proceso de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia seguido por Marcelino Bayo Serrudo contra los recurrentes, la contestación de fs. 876 a 877 vta., el Auto de concesión de 9 de marzo de 2020, de fs. 881, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Marcelino Bayo Serrudo de fs. 727 a 730, interpuso demanda de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia, acción dirigida contra Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo y otros, quienes una vez citados, Ubaldo Pascual Bayo Alarcón opuso excepciones previas y reconvino la prescripción de la declaratoria de herederos de fs. 754 a 764 vta., asimismo Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, Juan, Carlos, María, Felicia y Juana todos Bayo Alarcón reconvinieron de fs. 769 a 780, trámite que concluyó con el Auto definitivo de 23 de abril de 2019, cursante de fs. 835 a 837, que declaró por desistida las demandas reconvencionales.
I.2. Ante la insatisfacción con dicho fallo, los demandados apelaron originando el Auto de Vista Nº 42/2020 de 6 de febrero, de fs. 864 a 865, que CONFIRMÓ la determinación precedente.
I.3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la parte demandada, que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
De conformidad con el art. 270.I del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede contra Autos de Vista emitidos en procesos ordinarios y en los establecidos por ley, el Auto de Vista impugnado es emergente de un proceso ordinario de división y partición, colación por imputación y entrega de herencia, razón por la cual cumple ese presupuesto.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
De acuerdo al formulario de notificaciones a fs. 867 la parte demandada fue notificada con el Auto de Vista Nº 42/2020, el 12 de febrero y según el timbre electrónico a fs. 868, el recurso de casación fue presentado el 26 de febrero del año en curso, en el plazo establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil; es decir, dentro los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
Los recurrentes mediante su escrito de casación identifican los agravios precisados en el punto 4 de la presente resolución, que consideran se les ocasionó, por lo que cuentan con legitimación procesal en los términos del art. 272.II del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Mediante escrito de fs. 868 a 872, Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María, Juana todos Bayo Alarcón y Dennise Peralta Velasco en representación de Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo denuncian lo siguiente:
Infracción del art. 365.II y III del Código Procesal Civil.
Errónea valoración de la prueba, por cuanto, con la prueba literal consistente en certificado médico y pasajes de transporte se habría justificado la inasistencia a la audiencia preliminar, no correspondiendo la sanción del desistimiento.
De esta manera solicitan se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista y se Revoque el Auto de 23 de abril de 2019
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 277.II del Código Procesal Civil en relación al art. 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, ADMITE el recurso de casación interpuesto por Ubaldo Pascual, Juan, Carlos, María, Juana todos Bayo Alarcón y Dennise Peralta Velasco en representación de Andrea Alarcón Estrada Vda. de Bayo, contra el Auto de Vista N° 42/2020 de 6 de febrero, de fs. 864 a 865 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca.
La causa aguarde turno para posterior sorteo según prelación.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.