Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 199
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente: 417/2019-S
Demandante: Alicia Fabiola Rocha Cuenca
Demandado: Manufactura Boliviana SA (MANACO SA)
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: Cochabamba
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 696 a 702, interpuesto por Manufactura Boliviana SA (MANACO SA), representado por Ibón Martha Morales de Ortega, contra el Auto de Vista N° 141/2019 de 15 de julio, de fs. 682 a 692, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso de pago de beneficios sociales seguido a demanda de Alicia Fabiola Rocha Cuenca, contra la empresa MANACO SA; el Auto de 2 de octubre de 2019, que concedió el recurso (fs. 705); el Auto de 21 de octubre de 2019 (fs. 710), por el que se declaró admisible el Recurso de Casación interpuesto; los antecedentes procesales y todo lo que la materia fue pertinente analizar y:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales interpuesta por Alicia Fabiola Rocha Cuenca, tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 47/2017 de 14 de junio, de fs. 500 a 505, por la que declaró PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la empresa demandada cancele por el tiempo de trabajo de 11 años, 6 meses y 24 días a favor de la actora: 1) Desahucio (Bs.21.387); 2.- Indemnización (Bs.82.458); 3.- Aguinaldo gestión 2007 duodécimas (Bs.13.068); 4.- Aguinaldo gestión 2008 (Bs.14.258); 5.- Aguinaldo gestión 2009 (Bs.14.258); 6.- Aguinaldo gestión 2010 (Bs.14.258); 7.- Aguinaldo gestión 2011 (Bs.14.258); 8.- Aguinaldo gestión 2012 (Bs.14.258); 9.- Aguinaldo gestión 2013 (Bs.14.258); 10.- Aguinaldo gestión 2014 (Bs.14.258); 11.- Aguinaldo gestión 2015 duodécimas (Bs.9.306); 12.- Prima gestión 2007 duodécima (Bs.6.534); 13.- Prima gestión 2008 (Bs.7.129); 14.- Prima gestión 2009 (Bs.7.129); 15.- Prima gestión 2010 (Bs.7.129); 16.- Prima gestión 2011 (Bs.7.129); 17.- Prima gestión 2012 (Bs.7.129); 18.- Prima gestión 2013 (Bs.7.129); 19.- Prima gestión 2014 (Bs.7.129); 20.- Prima gestión 2015 duodécima (Bs.4.653); 21.- Vacaciones gestión 2014 (Bs.7.129); 22.- Vacaciones gestión 2015 duodécimas (Bs.4.653), haciendo un total de Bs.291.156.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, la empresa demandada interpuso recurso de apelación de fs. 511a 523; que fue resuelto por Auto de Vista N° 141 de 15 de julio de 2019, de fs. 682 a 692, emitido por la Sala Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la empresa demandada, formuló recurso de casación en el fondo por memorial de fs. 696 a 702, señalando lo siguiente:
Reclamó que el Tribunal de alzada no efectuó un análisis exhaustivo y minucioso de los contratos de servicio de consignación de mercadería y uso de nombre comercial cursantes de fs. 54 a 80 y de 155 a 165, que estarían reconocidos por autoridad competente y contienen eficacia jurídica pidiendo se considere además la certificación emitida por Impuestos Internos, que acreditarían que la actora tiene la calidad de consignataria (comisionista), porque contaba con NIT, que estarían acreditado también con el acta de confesión provocada de fs. 483 a 485, con lo que se evidenciaría que no existe relación laboral, teniendo que el monto percibido por mes no es uniforme y variarían de acuerdo al contrato civil comercial y a las ventas como se encuentra demostrado; asimismo, no se encontraría dentro horario porque al ser comisionista el objetivo era alcanzar metas y así incrementar el monto percibido.
Señala que no existe subordinación porque no se encuentra bajo dependencia; sino, sujeta a una actividad comercial como es la venta de productos a cambio de un porcentaje pactado entre partes de la relación civil comercial, que durante su vigencia no fue reclamado por la actora (2004-2015); y que, incluso la actora contrataba personal, conforme la confesión provocada de fs. 484 que estaría regulada por el art. 167 del Código Procesal del Trabajo (CPT), así como de los testigos de descargo de fs. 472 a 474 y la inspección de visu de fs. 480 a 481, las cuales habrían sido valoradas erróneamente por el Tribunal de alzada y el Juez de primera instancia y demuestra la inexistencia de una relación laboral y la relación civil comercial, dentro el ámbito de los arts. 1260 y 1271 del Código de Comercio (CCo), existiendo un acuerdo de voluntades conforme al art. 519 del Código Civil (CC).
Alega que las órdenes de traspaso y movimiento de mercancías de fs. 166 a 237 no constituyen la subordinación ni dependencia; sino, el servicio de consignación como se demostró.
Indica que no existiría una relación laboral; sino, una relación civil comercial entre la demandante y la empresa conforme a la verdad material de los hechos.
Considera que conforme al art. 167 del CPT la confesión judicial provocada de la actora constituye plena prueba que demuestra la relación civil comercial y no el vínculo laboral y estos hechos admitidos no requieren prueba alguna, debiendo considerarse la consignación conforme al art. 1290 del CCo.
Manifiesta que existe una aplicación indebida de los arts. 40, 46, 48-11 y III de la Constitución Política del Estado (CPE), 4 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 5 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, al otorgar el excesivo proteccionismo otorgando beneficios sociales y derechos laborales, sin tener presente la prueba referida que establece la relación civil comercial entre la demandante y la empresa demandada, sustentada por los arts. 6, 9, 448, 1260, 1290 y siguientes del CCo, generando una inseguridad jurídica a la empresa demandada abriendo la brecha para que todos los consignatarios del país quieran demandar los beneficios sociales cuando no existe los presupuestos de la relación laboral de dependencia y subordinación, la prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de remuneración en cualquier forma.
Petitorio.
Interpuesto el recurso de casación, solicitó se emita Auto Supremo, casando el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda por inexistencia de la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada.
Contestación.
El 19 de septiembre de 2019, la demandante fue notificada con el proveído de 10 de septiembre de 2019 (fs. 703) que corre en traslado al recurso de casación interpuesto por la empresa demandada; sin embargo, no contesto dentro el plazo legal.
Admisión.
Concedido el recurso de casación por proveído de 2 de octubre de 2019 (fs. 705), fue admitido por este Tribunal Supremo mediante Auto Supremo de 21 de octubre de 2019 (fs. 710), por lo que se pasa a resolver:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Expuestos los fundamentos del recurso de casación, corresponde verificar si lo denunciado es o no evidente, de cuyo análisis y compulsa, se determina lo siguiente:
La lectura del recurso de casación permite establecer que la problemática radica en determinar si existe o no una relación laboral entre las partes del proceso en base a los contratos suscritos, la confesión provocada de la demandante y literales adjuntas, en este entendido, previamente se establece que el art. 1 del Decreto Supremo (DS) N° 23570 estableció:
"De conformidad al Art. 1ro. de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergentes de trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
Teniendo además que los derechos y beneficios sociales que surgen de la relación laboral se encuentra protegidas por el art.48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Conforme a la normativa expuesta y a los antecedentes del caso, se considerará si existe o no relación laboral en el caso; en ese entendido, del examen de los antecedentes del proceso, se establece que el contrato de consignación presume la naturaleza comercial y determina la inexistencia de relación laboral; esto porque no existe dependencia y subordinación de la representante de la empresa unipersonal de propiedad de Alicia Fabiola Rocha Cuenca respecto del contratante MANACO SA, estableciéndose que no necesariamente está sujeto a un horario determinado, ni el trabajo debe ser desarrollado exclusivamente por la contratada porque el desarrollo de las actividades pactadas puede ser desarrollarlo personalmente o con la asistencia de terceros (dependientes de la demandante), características que la diferencian del contrato de trabajo, porque el trabajador presta sus servicios al empleador con exclusividad y subordinación por una remuneración fija; entendiendo que, si bien la contratada tiene la obligación de cumplir el contrato suscrito; empero, éste no limita a que las funciones puedan ser delegadas a un tercero, lo que desvirtúa la subordinación y dependencia directa con MANACO SA.
Sobre la denuncia de la existencia de errores de hecho y derecho por parte de los jueces de instancia en la valoración probatoria y que no fueron considerados por el Tribunal de apelación, se debe considerar que el contrato cursante a fs. 155 a 165 en sus cláusulas segunda el objeto, cuarta comisión, séptima dirección del negocio y horarios y octava exclusividad y prohibiciones, se verifica que MANACO SA; suscribió además de este, varios contratos de consignación (fs. 54 a 80) con la demandante Alicia Fabiola Rocha Cuenca en calidad de representante legal de la empresa unipersonal, cuyo objeto era la venta de mercadería en calidad de consignación de propiedad de MANACO SA y venderla a cambio de una comisión, contratos en el que en sus diversas cláusulas las partes acuerdan de forma voluntaria establecer el objeto del contrato, la naturaleza comercial del mismo, el alcance del trabajo, el plazo, la modalidad, términos, las obligaciones, la remuneración, la forma de pago, las causales de rescisión y la reserva correspondiente.
Entendiendo que, por acuerdo entre partes, la empresa unipersonal estaba obligada a proporcionar a la empresa contratante la información requerida y las conclusiones arribadas a cambio de una retribución, información que permitiría establecer las ventas realizadas para realizar el pago de la comisión correspondiente, dependiendo este pago de la cantidad de ventas realizadas, no constituyendo el pago de un salario por el trabajo efectuado.
Asimismo, el análisis del contrato suscrito establece el cumplimiento a las disposiciones tributarias las empresas consignataria a su cargo deben realizar la facturación por cada venta realizada, esto generado por las cargas al NIT aperturado por la empresa unipersonal, el cual se cumplen de forma separada e indistinta a las realizadas por MANACO SA, teniendo incluso un registro contable separado, lo cual también es corroborado por la declaración a confesión provocada cursante a fs. 483 a 485, efectuado por la demandante y los contratos suscritos entre las partes del proceso, estableciendo que la empresa unipersonal se manejaba de forma separada a la empresa contratante.
Se debe considerar que la subordinación o dependencia en la relación de trabajo encuentra su fundamento en el hecho de que es el empleador, como dueño de la empresa, es quien organiza el capital y el trabajo a los fines de la producción; por esta razón, la ley le otorga la facultad y el poder de mando para encausar la actividad del trabajador, a fin que este cumpla los fines para el cual fue contratado; asimismo, el trabajo por cuenta ajena significa que el trabajador presta servicios por cuenta y encargo de otra persona, característica que en el presente caso no se ha establecido.
Conforme al análisis realizado y las características que debe tener la relación laboral, no queda duda que las actividades efectuadas por la empresa representada por la demandante, como emergencia del acuerdo de voluntades no fue para establecer una relación de dependencia laboral que devengue la pretensión de pago de beneficios sociales; sino, una relación comercial jurídicamente limitada a la realización del servicio, por un tiempo determinado y por una retribución convenida en la comisión percibida.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada al determinar la existencia de una relación laboral, y confirmar la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, no ha considerado la naturaleza misma de los contratos suscritos, que no generan un vínculo laboral, enmarcando si a las previsiones del art. 1290 del CCo, que instruye:
"La consignación es una forma de mandato por la cual una persona contrae la obligación de vender mercaderías u objetos a nombre y por cuenta de otra, previa la fijación de su precio o conforme se haya convenido."
Mientras que la remuneración se encuentra previsto en el art. 1291 del CCo, que señala:
"El consignatario tiene derecho a una comisión cuya determinación tendrá como base:
El mayor precio obtenido en la venta con relación al precio fijado por el consignante, o
Un porcentaje sobre el valor de la venta, cuando el consignante le haya limitado la facultad de alterar el precio prefijado.
A falta de estipulación expresa, se aplicará la usual en la plaza de ejecución de la operación y, en su defecto, la determinada por los peritos.
Características que corresponden a la relación sostenida entre la actora y la empresa demandada; y que, desvirtúa la presunta exigencia de una relación laboral porque la normativa aplicada a los contratos suscritos entre las partes del proceso, es de consignación conforme a las obligaciones y derechos adquiridos, teniendo como base la obligación de la demandante de vender mercancía u objetos a nombre del demandado, conforme al precio fijado, a cambio de un derecho a comisión en porcentaje a las ventas realizadas, esto notoriamente establecido en los contratos cursantes de fs. 54 a 80 y de fs. 155 a 165.
Por los fundamentos expuestos, se concluye en definitiva que el Tribunal de alzada incurrió en los errores de hecho y de derecho relacionados, al no considerar y valorar correctamente la prueba cursante a fs. 54 a 80 y 155 a 158, consistentes en los contratos de consignación de venta de mercadería y la confesión provocada de la demandante cursante a fs. 483 a 485, llegando a conclusiones equivocadas contrarias a la realidad, en infracción de los art. 3-j), 150, 158, 179 del Código Procesal Laboral, relativos a la inversión y valoración de la prueba y presunciones legales.
Lo expuesto anteriormente, fue objeto de análisis y criterio similar contenido en los Autos Supremos N° 766 de 2 de diciembre de 2019 y 45 de 29 de enero de 2020 que fueron emitidos por esta misma Sala en las resolviendo casos similares determinó:
"A tal efecto, la actora al momento de la suscripción de los contratos comerciales lo hizo en calidad de representante legal, de la empresa CHIPANA BOZZO MARIA TERESA; consecuentemente la accionante desarrolló sus actividades enmarcada en lo establecido en los Arts. 1248, 1250, 1252, 1254, 1269, 1270, 1271 y siguientes del Código de Comercio.
El contrato de consignación es una actividad netamente comercial y no posee las características esenciales del contrato de trabajo, como la subordinación y dependencia, la forma de pago es a comisión sobre venta."; lo señalado deja establecido que las condiciones analizadas no sustentan una relación laboral, por no contener las condiciones establecidas en los arts. 1 y 2 del DS N° 23570.
Por todo lo expuesto, siendo evidente la infracción de normas y el error de hecho y de derecho en el que incurrió el Tribunal de Alzada en la valoración de las pruebas esenciales y decisivas para declarar improbada la demanda; por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220 IV del CPC-2013, concordante con los arts. 271-2 y 273 del mismo cuerpo legal, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42-1-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 141/2019 de 15 de julio, cursante de fs. 682 a 692, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba y deliberando en el fondo declara IMPROBADA en todas sus partes la demanda de fs. 4 a 10, promovido por Alicia Fabiola Rocha Cuenca, con costas. Se regula el honorario profesional del abogado en Bs. 1.000 (Mil bolivianos 00/100) que manda a pagar la Juez de primera instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.