Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 199/2021
Fecha: 04 de marzo de 2021
Expediente: LP-10-21-S
Partes: Eduardo Víctor Ustares Centellas por sí y en representación Jersy Natalia
Ustaris Centellas y Adolfo Ludwing Ustarez Centellas c/ Rene Alfonso
Valdez Centellas.
Proceso: Reducción y reintegro de legítima.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 479 a 485 vta., interpuesto por Jersy Natalia Ustaris Centellas y Adolfo Ludwing Ustarez Centellas representados por Eduardo Víctor Ustares Centellas contra el Auto de Vista Nº 458/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 472 a 474, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reducción y reintegro de legítima seguido por los recurrentes contra René Alfonso Valdez Centellas, la contestación al recurso de fs. 488 a 490, el Auto de concesión de 17 de diciembre de 2020, cursante a fs. 491, el Auto Supremo de Admisión Nº 29/2021-RA 14 de enero de fs. 497 a 488 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de reducción y reintegro de la legítima mediante memorial de fs. 47 a 50 vta., precisada de fs. 68 a 71 vta., subsanada de fs. 76 a 77 y formalizada de fs. 115 a 118 vta., por Eduardo Víctor Ustares Centellas por sí y en representación de Jersy Natalia Ustaris Centellas y Adolfo Ludwing Ustarez Centellas contra René Alfonso Valdez Centellas, este una vez citado, contestó negativamente por escrito de fs. 160 a 164 vta.
Tramitado así el proceso, la Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 293/2019 de 22 de abril, cursante de fs. 441 a 447, donde declaró IMPROBADA la demanda, con costos y costas procesales.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Jersy Natalia Ustaris Centellas y Adolfo Ludwing Ustarez Centellas representados por Eduardo Víctor Ustares Centellas a través del memorial de fs. 453 a 455, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 458/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 472 a 474, donde CONFIRMÓ la sentencia apelada. Con costas y costos, argumentando lo siguiente:
Indicó que la sentencia no adolece de incongruencia, debido a que el no referir de forma expresa sobre la declaratoria de herederos de los actores y el certificado de descendencia no causa mayor perjuicio en el proceso, ya que no se discute la calidad de herederos de las partes, además estos documentos ya fueron analizados a tiempo de admitir la demanda.
Manifestó que no se llegó a demostrar un acto de liberalidad que haya realizado la de cujus, ya sea por donación o por testamento, de modo que el juez de la causa no realizó una mala interpretación normativa.
Consideró que la prueba pericial solicitada es inconducente, ya que no está destinada a demostrar la existencia de una donación.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por los demandantes, mediante escrito de fs. 479 a 485, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Indicaron que el Auto de Vista incurrió en errónea valoración del Testimonio N° 220/2010 de 05 de octubre y el Folio Real N° 2010990139309, debido a que en la cláusula quinta se establece el acto de liberalidad dispuesta a favor de un solo hijo.
2. Señalaron que se debe dar curso a la reducción y reintegro de la legítima, ya que existió una donación indirecta a favor de un solo heredero, quien no realizó ninguna contraprestación, por lo que el Auto de Vista vulneró los arts. 655 y 1073 del Código Civil.
3. Acusaron que los Vocales no interpretaron el contrato de acuerdo a la totalidad de las cláusulas, ya que omitieron analizar la cláusula quinta y el registro en Derechos Reales, de modo que no se buscó la verdad material ni la intención común de los contratantes.
Por lo que solicitó la casación de la resolución impugnada.
Respuesta al recurso.
Señaló que los poderes otorgados a favor de Eduardo Víctor Ustarez Centellas, no comprenden la facultad de interponer recurso de casación, por lo que solicitó desestimar la representación de Jersy Natalia Ustaris Centellas y Adolfo Ludwing Ustarez Centellas.
Adujo que se pretende impugnar una sentencia, por lo que debe observar lo dispuesto en el art. 270 del Código Procesal Civil.
Mencionó que los actores no demostraron la existencia de una disposición testamentaria o donación, sino que el contrato de fs. 125 a 127 constituye una compra válida en el marco del art. 526 del Código Civil.
Aludió que no es cierto que el inmueble se haya inscrito después del fallecimiento de la de cujus, siendo distinto el acto de levantamiento del gravamen de usufructo.
Replicó que no existió una donación indirecta, ya que el inmueble en disputa no fue parte de la masa hereditaria de la de cujus.
Objetó que el recurrente solo se limita a cuestionar la cláusula quinta de la Escritura Pública N° 220 de 05 de octubre, la cual fue debidamente considerara por el Auto de Vista, por lo que no existe error de hecho ni de derecho.
En tal sentido solicitó se declare improcedente o en su caso infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
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