Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 199/2021
Sucre, 16 de marzo de 2021
Expediente: SC-CA.SAII- OR. 145/2020
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 1642 a 1658 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita y marco Antonio Goitia Brun, como representantes legales de los demandantes, y el recurso de casación de fs. 1668 a 1684, presentado por Edwin Lazarte Condori, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos Oruro, contra el Auto de Vista N° 08 de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 1627 a 1640, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral seguido por los representantes legales de los actores, contra la institución demandada, las respuestas de fs. 1686 a 1692 vta., y de fs. 1696 a 1702, el Auto de fs. 1714, que concedió los recursos, el Auto Nº 145/2020-A de 4 de diciembre, de fs. 1718 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Oruro, emitió la Sentencia Nº 154/2017, de 1 de diciembre, cursante de fs. 1340 a 1359 vta., declarando probada en parte la excepción perentoria de prescripción, en lo que respecta al reintegro de bono de antigüedad por los periodos agosto de 1985 a octubre 1987, así como la reliquidación de beneficios sociales, probada en parte la demanda de fs. 535 a 554 vta., , en lo que corresponde al reintegro de noviembre de 1987 a diciembre de 1998, solo en relación a las personas identificadas en el numeral 10, e improbada en cuanto a los demás poderesconferentes, así como los montos solicitados individualmente, sin costas, consecuentemente, se dispone que la institución demandada, pague a favor de los trabajadores nombrados, los montos establecidos en los cuadros de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, es decir, a Guillermo Segundo Elio Chávez, la suma de Bs.58.176,04, a Teresa Wily Lique Camacho Vda. de Escalera, Bs. 54.999,58, a Daniel Cuba Conde, Bs. 81.967,29, a Ramón Canza Chambi, Bs. 76.193,18, a Juan de la Cruz Salguero Paton, Bs. 70.439,07, a Walfre Beltrán Quiroz, Bs. 166.393,89, a Ángel Tenorio Vargas, Bs. 59.603,76, a Ángel Cano Valencia, Bs. 76.727,88, haciendo un total de Bs. 644.499,88.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por ambas partes, de fs. 1470 a 1486 vta., y de fs. 1489 a 1511, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 08 de 21 de enero de 2020, de fs. 1627 a 1640, confirmó totalmente la Sentencia N° 154/2017, de 1 de diciembre.
I.2 Motivos de los recursos de casación
El referido fallo, motivó a ambas partes, a interponer los recursos de casación en el fondo de fs. 1642 a 1658 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita y marco Antonio Goitia Brun, como representantes legales de los demandantes, y el recurso de casación de fs. 1668 a 1684, presentado por Edwin Lazarte Condori, en representación legal del Servicio Departamental de Caminos Oruro.
El recurso de casación o nulidad 1642 a 1658 vta., interpuesto por José Félix Mirabal Mita y Marco Antonio Goitia Brun, como representantes legales de los demandantes, manifestando en síntesis:
En cuanto a la prescripción por el periodo de agosto de 1985 a octubre de 1997 y en cuanto a la demanda de reintegro de bono de antigüedad y reliquidación de beneficios sociales que declara improbada en parte para un total de 23 de los demandantes y probada sólo para 8 de los mimos; porque tanto la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista que la confirma en diferentes grados les afectan a todos los demandantes en su generalidad, en ese sentido se interpone el recurso de casación en el fondo por violar e interpretar erróneamente la ley y por existir error de hecho en la apreciación de la prueba de acuerdo a los siguientes fundamentos jurídicos.
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