Texto del fallo
JEJE SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto interlocutorio Sucre, 21 de mayo de 2026 Expediente: 199/2022 VISTOS: El Incidente de Nulidad de Notificación planteado por YPFB Transierra S.A., a través de su representante legal a fs. 386, contra la diligencia de notificación practicada a fs. 369; y los antecedentes del caso.
CONSIDERANDO 1.- YPFB Transierra S.A., a través de su representante legal, presenta Incidente de Nulidad de Notificación contra la notificación practicada el 15 de diciembre de 2023, señalando que, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz denegó la tutela solicitada contra la Sentencia Contencioso Administrativa, al considerar como válida la notificación practicada en secretaría el 15 de diciembre de 2023, omitiendo la notificación electrónica efectuada el 29 de diciembre del mismo año. Sin embargo, la parte accionante había señalado domicilio electrónico mediante memorial de 17 de febrero de 2023, y por providencia de 22 de febrero de 2023 se dispuso que todas las notificaciones se practiquen en dicho domicilio electrónico y no en secretaría. Por ello, se sostiene que la fecha válida de notificación era el 29 de diciembre de 2023. La notificación irregular realizada en secretaría el 15 de diciembre causó indefensión y afectó el derecho a la defensa y al ejercicio de la acción de amparo, ya que el Tribunal de Garantías computó el plazo desde esa fecha. En consecuencia, al amparo del artículo 105 del Código Procesal Civil (CPC), se solicita la nulidad de la notificación de 15 de diciembre de 2023, por tratarse de un vicio procesal trascendente que impidió el ejercicio efectivo de la acción de amparo, pidiendo además que dicha nulidad sea comunicada al Tribunal Constitucional Plurinacional.
CONSIDERANDO II En cuanto a las nulidades procesales, debemos ingresar a efectuar ciertas consideraciones jurisprudenciales que servirán de lineamientos para resolver el incidente planteado.
La ratio decidendi del Auto Supremo 321/2022, de 23 de junio, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa Social v Administrativa Primera de este
Supremo Tribunal, señaló los elementos y aspectos esenciales como necesarios, para considerar las nulidades procesales, estableciendo que: conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, deben converger varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad, si esta no se encuentra prevista por ley; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, sino fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo sus derechos; el principio de protección, estableciendo que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante, finalmente y el más relevante en el caso de autos, es el principio de transcendencia, que establece que para la procedencia de la nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e ireparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio (sic).; es decir que previo a declarar la nulidad, se debe identificar el perjuicio real que se ocasionó el justiciable con el alejamiento de las formas prescritas; pues no puede existir nulidad, sino existe un interés lesionado que proclame protección.
Respecto a ello el art. 105 del CPC establece: (Especificidad y trascendencia de la nulidad).
... Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad.
II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.
El art. 82.1 del CPC refiere: (Regla general). Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección.. De igual forma, el art. 83.1 y I del mismo cuerpo legal establece: /. Las notificaciones se practicarán por la o el oficial de diligencias en las formas y condiciones que señala el presente Código y, en su caso, por correo, facsímil, radiograma, telegrama, acta notarial, comisión a autoridad pública o policial u otro medio técnicamente idóneo que autorce el Tribunal Supremo de Justicia. I. Cuando los juzgados, tribunales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación dispusieren de medios electrónicos,
O AE A telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos de tal forma que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido, y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, los actos de comunicación podrán efectuarse por aquellos medios con constancia del recibo respectivo., el art. 84 señala: (Carga de asistencia al tribunal o juzgado) .
Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley.
Il. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare.
III. Sila parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se
apersonare al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva.
IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación
no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente.
Por su parte el art. 85 prescribe que: (Notificación en estrados). Cuando la parte a quien deba notificarse concumiere al juzgado, será notificada por la o el oficial de diligencias, quien le franqueará el expediente para la lectura del actuado correspondiente y le entregará la cédula, debidamente suscrita por la o el secretario. A continuación se sentará diligencia de la notificación que suscribirán la servidora o el servidor y la o el interesado. Si éste no pudiere o se resistiere a firmar, se dejará constancia..
CONSIDERANDO III Para la procedencia del incidente de nulidad, corresponde acreditar la existencia de un acto procesal que vulnere alguna disposición legal y que, además, haya
generado indefensión o perjuicio insubsanable no convalidado, conforme a los principios que rigen las nulidades procesales.
En el caso de autos, la parte demandante incidenta nulidad de la notificación de 15 de diciembre de 2023, argumentando que la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz denegó la tutela constitucional al computar el plazo desde la notificación en Secretaría, pese a que las notificaciones debían realizarse en domicilio electrónico, donde recién se habría notificado el 29 de diciembre de 2023, solicitando en consecuencia la nulidad del acto por supuesta indefensión.
De la revisión de antecedentes se tiene que YPFB Transierra S.A., mediante memorial de fs. 340, señaló como domicilio electrónico el correo institucional institucional Q ypfbtransierra.com.bo, el cual fue expresamente autorizado por Providencia de 22 de febrero de 2023 a fs. 341. Posteriormente, la Sentencia 285 de 17 de noviembre de 2023 fue notificada el 15 de diciembre de 2023 en Secretaría de Sala a fs. 369 y en la casilla electrónica autorizada a fs. 371.
Asimismo, se constata que la parte incidentista fue notificada en su domicilio electrónico autorizado en la misma fecha, lo que permite establecer que tuvo conocimiento efectivo e íntegro de la Sentencia, quedando descartada cualquier situación de desconocimiento o indefensión material.
Bajo ese contexto, conforme a la normativa procesal y jurisprudencia citada, la nulidad procesal únicamente procede cuando concurren de manera conjunta un defecto y perjuicio cierto, real y trascendente, no advirtiéndose afectación al derecho a la defensa ni perjuicio procesal alguno, pues el acto de comunicación cumplió plenamente su finalidad, por lo que no se configura indefensión material.
Así también se tiene que la propia parte incidentista activó acción de amparo constitucional contra la Sentencia ahora cuestionada, circunstancia que evidencia conocimiento pleno del acto procesal, operando en consecuencia la convalidación tácita del acto, conforme a los principios que rigen la materia. Dicha conducta resulta incompatible con la posterior alegación de nulidad, pues la finalidad de la notificación de poner en conocimiento con la Sentencia fue cumplida a cabalidad.
Asimismo, el incidente fue planteado el 26 de febrero de 2026, es decir, con posterioridad a la conclusión del proceso y su remisión a archivo judicial, habiendo transcurrido más de dos años desde la notificación observada y recién se pretende la nulidad de notificación para accionar en la vía constitucional, siendo su propia negligencia en la presentación, extremo que por aplicación de los principios de
preclusión procesal y seguridad jurídica, no es posible reabrir etapas procesales fenecidas sin la existencia de una verdadera indefensión en el acto procesal realizado como lo es, la notificación con Sentencia.
Finalmente, la eventual interpretación realizada por la jurisdicción constitucional respecto al cómputo de plazos dentro de la acción de amparo no guarda relación causal con el acto de notificación cuestionado, constituyendo una valoración ajena a este órgano jurisdiccional, por lo que no puede ser considerada como vicio procesal ni fundamento de nulidad.
En consecuencia, se concluye que la notificación impugnada cumplió su finalidad procesal, generó conocimiento efectivo, no produjo indefensión material, se encuentra convalidada por la conducta procesal de la parte y no ocasionó perjuicio cierto, real ni trascendente, por lo que no concurren los presupuestos legales para la procedencia del incidente.
Por lo que no existiendo argumentos válidos planteados por el incidentista se debe dar aplicación a lo establecido en el art. 342.1l del CPC, resolviendo el incidente.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 del Código de Procedimiento Civil, declara NO HA LUGAR el incidente de nulidad de notificación planteado por YPFB Transierra S.A., a través de su representante legal a fs. 386.
Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la Convocatoria.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
MSc. Rosmery Que artínet Aba. Germán Gaúl Pardo Vribe PRESIDENTA MAGIS TRA Ne ¡osa ADM.
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