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TSJ

AS/0199/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2022Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y SOCIAL ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo N° 199

Sucre, 26 de abril de 2022

Expediente:

054/2022-C

Demandante:

Asociación Accidental Euroestudios - Tejerina y Tórrez

Demandado:

Servicio Departamental de Caminos SEDECA - Tarija

Proceso:

Contencioso

Departamento:

Tarija

Magistrado Relator:

Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 372 a 374, interpuesto por el Servicio Departamental de Caminos SEDECA Tarija (en adelante SEDECA Tarija), representado por Richard Fabián Casso Fernández, contra la Sentencia N° 39/2021 de 18 de octubre de fs. 365 a 369, emitida por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso contencioso iniciado por la Asociación Accidental Euroestudios – Tejerina y Tórrez (en adelante la Asociación Accidental), contra la entidad recurrente; la contestación de fs. 378 a 381; el Auto N° 142/2021 de 30 de noviembre de fs. 383, que concedió el recurso; el Auto de 1ro de febrero de 2022 de fs. 394, que admitió el recurso, los antecedentes procesales y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia N° 39/2021 de 18 de octubre de fs. 365 a 369, que declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa, disponiendo que el SEDECA debe cancelar a la Asociación Accidental los Certificados N° 1 por la suma de Bs320.000,00.- y N° 2 por la suma de Bs240.000,00.-, dentro el tercer día de su ejecutoriada; asimismo, dispuso el pago de intereses conforme a lo estipulado en el contrato administrativo y el pago de daños y perjuicios que serán cuantificados en ejecución de Sentencia.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Recurso de casación:

En conocimiento de la Sentencia, el SEDECA interpuso el recurso de casación de fs. 372 a 374; conforme lo siguiente:

Aseveró que el Tribunal de instancia, incurrió en error de hecho en la valoración del Numeral 3 de la Cláusula Vigésima del Contrato de Servicios de Consultoría para la Revisión, Complementación y Validación del Estudio y Supervisión Técnica Ambiental de la “Construcción Túnel Piedra Larga Prog. 19+000” (en adelante el Contrato Administrativo), porque estipula claramente sobre las reglas aplicables a la resolución del contrato, sin estipular nada sobre el pago de daños y perjuicios.

Añadió que, en la Cláusula Vigésima Novena del Contrato Administrativo, se estipuló las sanciones aplicables por incumplimiento en el pago de Certificados dentro los plazos establecidos; por lo que: “…es erróneo imponer doble sanción, como resultado de una misma acción, cuando contractualmente se tiene debidamente establecida la sanción correspondiente al retraso en el pago.” (El resaltado ha sido añadido).

Por otra parte, denunció que la determinación del Tribunal de instancia, respecto del pago de daños y perjuicios, carece de fundamentación, porque: “…en ninguna parte del apartado V, inciso d) ahora impugnado, vemos que se haya aplicado una sola norma jurídica que respalde las apreciaciones o conjeturas de la sala (…) En el caso presente no nos encontramos ante una “decisión judicial racionalmente justificada” puesto que al no existir en el juego de argumentos, una sola norma que explique la decisión, estamos ante una decisión arbitraria o discrecional.” (El resaltado ha sido añadido).

En ese contexto, señaló que: 1. No es posible denunciar en casación si el Tribunal de instancia incurrió en violación y/o interpretación errónea y/o aplicación indebida de la Ley, porque no existe una Ley citada, aplicada, invocada o referencialmente aludida; 2. La Resolución impugnada, incumplió el art. 192-2 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC-1975) y; 3. Tampoco citó algún principio, Leyes análogas y tampoco ordenamiento jurídico, para la resolución de la controversia, conforme prevé el art. 193 del CPC-1975.

Petitorio.

Solicitó que se CASE la resolución impugnada, únicamente en cuanto al pago de daños y perjuicios, debiendo mantenerse firmes el resto de las determinaciones.

Contestación al recurso:

La Asociación Accidental contestó el recurso de casación mediante escrito de fs. 378 a 381, señalando lo siguiente:

Citó los arts. 344 y 568-I del Código Civil (en adelante CC) y afirmó que el incumplimiento de un contrato, genera responsabilidad civil, dando lugar a la posibilidad de pedir el resarcimiento del daño emergente y el lucro cesante.

En ese contexto, argumentó que: “…los hechos probados por nuestra parte que generaron un perjuicio negativo por efecto directo del incumplimiento; considerando además el daño económico a la Asociación que represento, por el pago a los trabajadores, profesionales especialistas, gastos de inicio, entre otros, sin que hayamos obtenido durante tantos años el pago de lo que en derecho nos corresponde.” (Textual).

Añadió que, en el Formulario A-9, PRESUPUESTO TOTAL DEL COSTO DE LOS SERVICIOS DE CONSULTORÍA, se describió de los costos directos y costos indirectos para la ejecución del Contrato Administrativo; además, se describió la utilidad de Bs331.154,40.- que se percibirían en la ejecución del Contrato Administrativo; empero, no fueron percibidos porque se resolvió el contrato por el incumplimiento del pago de Certificados, de parte de SEDECA, por más de 8 años.

Señaló que el SEDECA, no cumplió los requisitos esenciales para la admisión de su recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Asociación Accidental Euroestudios - Tejerina y Tórrez
Demandado
Servicio Departamental de Caminos SEDECA - Tarija
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2022AS/0199/2022Fuente oficial